Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... lleva implícita la extinción del mandato otorgado con el término de la legislatura de la Asamblea que lo designó, ya que «a la Asamblea de Extremadura corresponde... designar de entre sus miembros a los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma...».
Esta causa de expiración del mandato, que no de remoción en sentido estricto, es acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su STC 40/1981.
No tiene ninguna virtualidad, dice la representación de la Asamblea de Extremadura, la argumentación del demandante relativa a que nunca perdió la condición de Diputado regional al ser miembro de la Diputación Permanente de la Cámara y Diputado electo de la nueva surgida tras las elecciones autonómicas de 10 de junio de 1987, pues con ello olvida que la prórroga en funciones de los Diputados integrados en la Diputación Permanente lo es hasta el momento en que se constituya la nueva Cámara (art. 18 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura) y que aquel órgano «velará por los poderes de la Cámara... hasta tanto no se constituya la nueva Asamblea (art. 55 del propio Reglamento).
Tampoco resultaría aplicable la regla del apartado cuatro del art. 174 del mencionado Reglamento, pues tal precepto no alcanza más que a la posible sustitución de aquellos Senadores comunitarios que, durante la legislatura, perdieran su condición de Diputados de la Asamblea de Extremadura o de Senadores por cualquiera de las causas establecidas y ello, obviamente, por respeto del propio Reglamento a la correlación de fuerzas políticas existentes en la Cámara designante en el momento de procederse inicialmente a su designación conforme a lo dispuesto en el art. 20.1 d) del Estatuto de Autonomía.
Por lo demás, concluye la parte demandada, la imprevisión estatutaria y reglamentaria respecto a la duración del mandato de los Senadores comunitarios cuando la legislatura del Senado finaliza antes que la de la Asamblea de Extremadura, mereció, tras la celebración de Elecciones Generales en 22 de junio de 1986, que la Presidencia de la Cámara, en uso de la facultad que le atribuye el art. 28.2 de su Reglamento para interpretarlo en los casos de duda y suplirlo en los de omisión, dictase en 1 de julio de 1986 una Resolución (publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura» núm. 109), «previo parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces», que, entre otras cosas dice: «... es preciso dejar establecido que el Estatuto de Autonomía de Extremadura [ art. 20.1 d)], al exigir que los Senadores extremeños sean miembros de su Cámara Legislativa, no cabe duda que, consecuentemente, está indicando que estos Senadores cesarán -en todo casocuando cesen como Diputados de la Asamblea de Extremadura.
Además, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, así como con la práctica legal parlamentaria seguida en otros ámbitos autonómicos, concluida la legislatura del Senado antes que la legislatura... »
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