Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/1985
Fecha : 27/05/1985
Publicación Boe :
19850627 [«boe» Núm. 153]
Numero de Registro :
618/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... impugnadas ante la Audiencia Nacional en recurso contencioso-administrativo desestimado por la Sentencia citada, que son la resolución de la Jefatura del Estado de 12 de septiembre de 1974 y la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 1980 que consideró improcedente, y como tal lo desestimó, el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.
Como consta en la demanda, el objeto de la impugnación es doble. En primer lugar se impugnan, como actos incursos en el art. 43.1 de la LOTC, las dos resoluciones de 12 de septiembre de 1974 y 22 de septiembre de 1980, impugnación que abarca también a las dos Sentencias en cuanto vinieron a confirmarlas. Además, «alternativamente, y para en su caso, se dirige el presente recurso directamente contra las propias Sentencias mencionadas», recurso en este supuesto englobado en los del art. 44 de la LOTC.En todos los casos se considera infringido el ordenamiento constitucional y en especial el art. 24 de la C.E.
2. Los hechos en que se basa la petición de amparo, tal como se deducen de la demanda, son los siguientes: Don Pedro Domecq Rivero, segundo marqués de Domecq, en instancia de 26 de marzo de 1974 pidió al anterior Jefe del Estado que se dignara «ejercitar la gracia de autorizarle para designar sucesor en el título de marqués de Domecq D'Usquain... con alteración del orden sucesorio original, en perjuicio de tercero...», solicitud que fue resuelta en sentido favorable mediante Decreto de 12 de septiembre de 1974, «a propuesta del Ministerio de Justicia». Don Pedro Domecq Rivero otorgó testamento el 1 de octubre de 1974, designando como sucesor del título a su sobrino don Pedro Domecq Hidalgo. A la muerte de don Pedro Domecq Rivero, ocurrida el 17 de febrero de 1979 la hoy recurrente en amparo acudió a la sucesión del titulo y al enterarse de la resolución de 12 de septiembre de 1974 interpuso contra el citado Decreto recurso de reposición que fue desestimado con el argumento de que la resolución impugnada constituía un acto discrecional y graciable que sólo podría impugnarse por defectos de forma. El subsiguiente recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Audiencia Nacional, en Sentencia de 13 de mayo de 1983, por tratarse de un acto discrecional y graciable que no era «susceptible de impugnación por los cauces de esta jurisdicción contencioso-administrativa», es decir, porque «no es acto de la Administración... así como tampoco acto sujeto a revisión jurisdiccional en esta vía». Esta misma línea argumental reaparece en la Sentencia del Tribunal Supremo, ahora impugnada, en la que se desestimó el recurso de apelación contra la de la Audiencia, añadiendo el Tribunal Supremo que por ser el acto graciable es difícilmente sostenible la infracción de trámite como también lo es el pretender que sea necesario el consentimiento o la audiencia de los perjudicados por el cambio en el orden sucesorio original en cuanto ... »
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