Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/1985
Fecha : 27/05/1985
Publicación Boe :
19850627 [«boe» Núm. 153]
Numero de Registro :
618/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... expediente y emplazar al Procurador don Julián Zapata Díaz, que representó a don Pedro Domecq Hidalgo en el recurso seguido ante la Audiencia Nacional, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer ante este Tribunal, comparecencia que en efecto se produjo por escrito de 29 de diciembre acompañado del correspondiente poder. Asimismo se recibió la documentación interesada al Ministerio de Justicia, a quien se acordó acusar recibo por providencia de 30 de enero de 1985, en la cual se tuvo por personado y parte a don Pedro Domecq Hidalgo, así como también se acordó en ella poner de manifiesto toda la documentación recibida al Ministerio Fiscal y a las partes para las alegaciones previstas en el art. 52.1 de nuestra Ley orgánica.
4. En su escrito de alegaciones, la parte actora comienza por reproducir en sus primeros cuatro folios otros tantos de la demanda inicial, para añadir (páginas 8 y 9) algunas consideraciones respecto al «hipotético argumento» de que no ha habido denegación de justicia puesto que las dos Sentencias han desestimado los dos recursos sustanciados en ambas instancias, pues, a su juicio, prescindiendo de argumentos puramente «verbalistas», está claro que la jurisdicción contencioso administrativa «ha partido de su propia incompetencia para conocer del tema planteado». Siguen unas extensas consideraciones (tres folios) sobre los presupuestos procesales y las razones en favor de la admisión del recurso, folios casi idénticos a los iniciales de la demanda. Copia de nuevo la argumentación de su demanda a propósito de la supuesta vulneración por denegación de justicia, a la que añade un único párrafo en el que asevera que la habilidad dialéctica de la contraparte en los anteriores procesos no debe servir de base para construir un nuevo «jardín privado de la Corona» después de la Constitución. Tras reproducir literalmente su argumentación inicial sobre la infracción del art. 24.1 por indefensión, termina su escrito con una reflexión sobre cómo el artículo 9.1 de la C.E. impide la existencia de actos exentos de fiscalización. Finalmente se reitera el suplico de la demanda.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional altera en su escrito de alegaciones las dirigidas contra cada una de las supuestas violaciones de derechos fundamentales, comenzando por rebatir la indefensión que se imputa a las resoluciones administrativas. A su juicio los derechos del art. 24 de la C.E. están referidos a la actuación judicial, por lo que la afirmación de la demanda de que no oír a los interesados en los actos de gracia, actuación evidentemente no judicial, desconoce los derechos del 24.1 de la C. E., es ir contra el texto de este precepto y contra la interpretación que reiteradamente le ha dado el Tribunal Constitucional. Seguidamente el Fiscal pasa a examinar si las Sentencias impugnadas han incurrido en denegación de justicia. Alega a tal efecto que la Sentencia de Audiencia, la única que importa, pues ... »
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