Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/1985
Fecha : 27/05/1985
Publicación Boe :
19850627 [«boe» Núm. 153]
Numero de Registro :
618/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...la del Tribunal Supremo se limitó a confirmarla, desestimó el recurso contencioso-administrativo, y no lo inadmitió como repite la parte actora, como por lo demás se lee sin duda en el fallo, y se desprende del considerando primero en el que se analiza el fondo de la cuestión con razones y con cita de la legalidad aplicable. Ocurre que en este caso «el examen del fondo conduce a la exclusión del recurso por tratarse de materia no sujeta al Derecho Administrativo», pero no hay una encubierta inadmisión, sino una resolución desestimatoria y razonada del fondo del asunto. Siendo así, es evidente que no ha habido lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Por todo ello, el Fiscal pide la desestimación del recurso.
La representación de don Pedro Domecq Hidalgo comienza por plantear un problema de admisibilidad que en este momento se convertiría en causa de desestimación.A su modo de ver la demanda es extemporánea, pues siendo el último día hábil para interponer el recurso de amparo el sábado 4 de agosto, se presentó la demanda en el Registro del Tribunal el día 6, y aunque el recurrente afirma que la causa fue el encontrarse cerrado el Registro el sábado 4, lo cierto es que ni presentó su demanda en el Juzgado de Guardia ni aporta prueba de que el Registro estuviera cerrado. Por todo ello y como quiera que la responsabilidad por haber esperado al último día hábil es de la representación del recurrente, éste debe sufrir las consecuencias de la extemporaneidad, pues vigilantibus non domientibus iura sucurrunt. No obstante analiza las dos pretensiones contenidas en la demanda, se opone a ellas y pide la desestimación del recurso. Frente a la pretensión de violación del art. 24.1 por denegación de justicia, sostiene principalmente: a) que para que tal denegación se hubiera producido habría sido necesario que la jurisdicción contencioso-administrativa se hubiera declarado incompetente, y que también, y después, la jurisdicción civil ordinaria se hubiese negado a resolver la cuestión del mejor derecho a suceder de la demandante frente al designado sucesor, pero tal conflicto jurisdiccional negativo no se ha producido; b) los actos regios (antes, del Jefe del Estado) de concesión de mercedes no son actos de la Administración, no están sujetos al Derecho Administrativo y no están intra sino extra muros de la jurisdicción contencioso-administrativa; c) en consecuencia las dos Sentencias ahora impugnadas respondieron a una aplicación razonable y ponderada del artículo 1.1 de la LJCA, en nada contrario al art. 24 de la Constitución. A propósito de la segunda infracción constitucional denunciada, la representación de la parte demandada en los anteriores recursos afirma que tampoco se ha cometido indefensión «por no haberse dado audiencia a la recurrente antes de dictar el Decreto de 12 de septiembre de 1974», y ello por las siguientes y principales razones: a) porque el acto que así se impugna es preconstitucional... »
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