Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/1985
Fecha : 27/05/1985
Publicación Boe :
19850627 [«boe» Núm. 153]
Numero de Registro :
618/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... y había agotado sus efectos al realizarse la designación, esto es, al producirse el acto autorizado en el testamento abierto de 22 de octubre de 1974, declarado subsistente por otro de 26 de marzo de 1975, todos ellos actos anteriores a la Constitución; b) aun omitiendo la argumentación anterior, tampoco habría violación del art. 24 por haberse omitido la audiencia en un procedimiento administrativo, pues en éstos (salvo los sancionatorios) la omisión de audiencia sería vicio de legalidad, pero no infracción del art. 24.1 de la C.E.; c) pero es que tampoco estamos ante un procedimiento administrativo, porque la autorización para designar sucesor en un título nobiliario con alteración del orden de suceder original no es un acto administrativo. En consecuencia, la recurrente carecía de todo derecho, y menos de un derecho constitucional a ser oída por el Jefe del Estado, si bien nada le hubiera impedido impugnar ante la jurisdicción civil la designación del sucesor, lo que, por cierto, no hizo. Concluye su escrito de alegaciones pidiendo la desestimación del recurso.
5. Por providencia de 13 de marzo de 1985 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 22 de mayo siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Aunque en el trámite de admisibilidad del art. 50, la Sección Cuarta no examinó la posible concurrencia de la extemporaneidad [art. 50.1. b) en relación con el 44.2 de la LOTC, incluso también con el 43.2 de la LOTC, pues el plazo es el mismo y el dies a quo también], en el trámite de alegaciones del art. 52.1 de la LOTC la representación de don Pedro Domecq Hidalgo la ha traído al proceso, sosteniendo que por extemporánea la demanda debió ser declarada inadmisible, causa de inadmisión que, de ser ahora apreciada, se convertiría en causa de desestimación. Es necesario, pues, que comencemos por examinar si concurre o no la extemporaneidad invocada.
El último día hábil contando el plazo a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984 ( notificada el 11 de julio) fue el 4 de agosto. El recurso sin embargo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el lunes 6 de agosto y no el sábado día 4 y de ahí toma pie la representación de don Pedro Domecq Hidalgo para denunciar la extemporaneidad, aunque reconociendo que el principio del favor actionis puede llevar a justificar que las dudas de admisibilidad se resuelvan a favor del actor. Es lo cierto que el sábado 4 de agosto, como afirma la parte demandante, que no necesita aportar pruebas a este Tribunal de un hecho de su funcionamiento interno que en cuanto tal nos consta, el Registro General permaneció cerrado de acuerdo con las normas previstas por este Tribunal y publicadas el 2 de julio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» núm. 157/1982) según las cuales «durante el período de vacaciones continuará abierto el Registro General del TC desde el lunes al viernes, ambos ... »
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