Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/1985
Fecha : 27/05/1985
Publicación Boe :
19850627 [«boe» Núm. 153]
Numero de Registro :
618/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...inclusive, desde las nueve treinta a las trece treinta horas» (Acuerdo de 15 de junio de 1982 «Boletín Oficial del Estado» citado, página 18069). Ante este hecho, siempre cabe presentar el recurso en el Juzgado de Guardia, como afirma quien pide el reconocimiento de la extemporaneidad. Pero el representante de la parte actora, en escrito fechado a 6 de agosto que presentó como adjunto a la demanda, afirma que lo intentó y que se le negó «su recepción (la del recurso) en el Juzgado de Guardia del citado día (el 4 de agosto) pese a indicarse que el plazo de interposición vencía el repetido día 4 de agosto». Como el recurrente presentó en este Tribunal el recurso el lunes 6 de agosto a primera hora de la mañana acompañado del aludido escrito explicativo, este Tribunal entendió y entiende que, aunque con un rigor estricto hubiera podido imputarse al recurrente el desconocimiento del Acuerdo citado hecho público en su día; y aunque la denegación por él denunciada no haya sido sometida a prueba, más allá de su propia afirmación tampoco carente de valor, la diligencia observada por la demandante tras el doble incidente para ella sorprendente del día 4 de agosto, y el mismo principio pro actione citado a este respecto, permiten admitir la demanda, haciendo prevalecer no sólo el interés privado de la parte actora, sino el más general inherente a todo proceso en que se dilucidan cuestiones relativas a derechos fundamentales, frente a una rígida interpretación de la norma (arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC), que sin duda hubiera podido ser tachada de formalista en el sentido peyorativo de la expresión. En consecuencia, la Sala no aprecia la extemporaneidad.
2. Como observa el Fiscal en su escrito de alegaciones «nos hallamos ante un recurso de los llamados mixtos», porque en él se impugnan resoluciones administrativas lato sensu encuadrables, como expresamente se dice en la demanda, entre los actos incluidos en el art. 43.1 de la LOTC, y otras de naturaleza inequívocamente judiciales, insertas en el art. 44.1 de la LOTC. Ocurre además que si esos actos constituyen lo que en la demanda (y en el escrito de alegaciones, en esto como en casi todo repetición literal de aquélla) se denomina el objeto de la impugnación, que es así doble, también son dos las pretensiones que se interponen en la demanda distintas entre sí en función de su respectiva causa petendi. En efecto, en ella (y reiteradamente en el escrito posterior) se pide la nulidad del Decreto de 12 de septiembre de 1974 y de la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 1980 por no haberse dado audiencia en aquellos «procedimientos administrativos» a la parte demandante del amparo, quien entiende que tal omisión de audiencia le produjo indefensión con lesión de su derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución. Además, o quizá fuera mejor decir alternativamente, se pide la nulidad de las Sentencias citadas de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo... »
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