Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/1985
Fecha : 27/05/1985
Publicación Boe :
19850627 [«boe» Núm. 153]
Numero de Registro :
618/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... por supuesta denegación de tutela judicial (art. 24.1 de la C.E.). Aunque en el epígrafe de la demanda dedicado al objeto de la impugnación se precisa en primer lugar la impugnación contra las resoluciones administrativas causantes de indefensión y se menciona como alternativa la impugnación contra las Sentencias, después, bajo el epígrafe «preceptos constitucionales infringidos», se desarrolla primero la pretensión por violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y después la pretensión por indefensión sufrida en los «procesos administrativos» terminados con las resoluciones de 12 de septiembre de 1974 y 22 de septiembre de 1980. Este cambio de orden no parece relevante, pues entra dentro de la libre construcción de la demanda, pero no está de más identificar expresamente aquí la supuesta violación de la tutela judicial con las dos Sentencias judiciales, y la supuesta indefensión por omisión de audiencia sólo con las dos «resoluciones administrativas» y no también con las Sentencias, como podría darlo a entender el punto C) del suplico de la demanda, en el que se pide, en cualquier caso, el reconocimiento de su derecho al trámite de audiencia ante el Jefe del Estado, derecho que, de existir, sólo guardaría relación, como es obvio, con la pretensión relativa a los actos impugnados por la vía del art. 43 de la LOTC.
Examinaremos en primer lugar si se da la violación de la tutela judicial efectiva, y después si concurre la indefensión por falta de audiencia.
3. La demandante entiende que las dos Sentencias, al afirmar la falta de fiscalización jurisdiccional del Decreto de 12 de septiembre de 1974, incurren en denegación de tutela judicial, y ello a pesar de que «por razones que no alcanzamos a descubrir» en el fallo no se declara la inadmisibilidad sino la desestimación de los recursos. Esa decisión de inadmisión encubierta no se remediaría con acudir a la jurisdicción civil, pues ésta no es competente para el control o declaración de ineficacia de un acto del Rey, sino sólo para resolver sobre la preferencia del mejor derecho sucesorio. Esta es en esencia la argumentación de la parte actora, con base en la cual en modo alguno puede apreciarse vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva.
Aunque se trata de presentar una y otra Sentencias como resoluciones de admisibilidad en la que sólo se aprecia la falta de competencia, no cabe duda de que nos encontramos ante dos resoluciones sobre el fondo del asunto, lo cual es particularmente claro respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que sería la causante de la falta de tutela, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo vendría a confirmar un fallo constitutivo de tal lesión. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 1983 analiza en su primer considerando la naturaleza del acto del Jefe del Estado en el Decreto de 12 de septiembre de 1974; lo califica, después de razonar... »
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