Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/1985
Fecha : 27/05/1985
Publicación Boe :
19850627 [«boe» Núm. 153]
Numero de Registro :
618/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... sobre la legalidad aplicable, como acto discrecional y graciable, infiere de ahí que en cuanto tal el acto y el procedimiento por el que se llegó a él participan de una «naturaleza especial excluida de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo»; finalmente, en el considerando segundo extrae, siempre de forma razonada, la conclusión de que el acto discutido «no es acto de la Administración con personalidad jurídica única», no está incluido entre los actos del art. 1 de la LJCA, y en consecuencia no es «tampoco acto sujeto a la revisión jurisdiccional en esta vía» contencioso-administrativa. El razonamiento y la resolución del órgano judicial versan sobre el fondo del problema, pues consisten en una calificación del acto discutido y en la declaración de su no sometimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. Algo muy semejante podría decirse respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984 en la que además de reiterar argumentos de la Sentencia apelada, el Tribunal afirma que entiende hallarse «ante una materia enteramente graciable, de creación modificativa directa, en la que propiamente no existe en este supuesto procedimiento reglado y de obligada observancia». En suma: no hay una simulada solución de admisibilidad, sino dos resoluciones de fondo razonadas por extenso, con interpretación expresa de la legalidad aplicable. Y no hay tampoco nada que pudiera ser o haber sido el comienzo de un conflicto jurisdiccional, puesto que lo que ambos órganos judiciales sostienen es no tanto que ellos no pueden controlar el acto en cuestión, sino que el acto, por su naturaleza discrecional o graciable no es controlable, lo cual es sin duda compatible con el planteamiento entre partes privadas y ante la jurisdicción civil ordinaria de un eventual proceso respecto al mejor derecho a suceder en el título nobiliario, proceso en el que la cuestión a discutir ya no sería el acto del Jefe del Estado de 12 de septiembre de 1974, sino la prevalencia o no de ese título respecto al del sucesor con arreglo al orden sucesorio originario. Ni hay nada que decir aquí y ahora en materia de conflictos jurisdiccionales negativos; ni hay sentencias «verbalistas» y desestimatorias, sino dos reales y verdaderos pronunciamientos de desestimación sobre el fondo de la pretensión planteada en el ámbito de la legalidad; ni hay desde la perspectiva de la constitucionalidad violación alguna del derecho a una tutela judicial efectiva, que ha sido cumplidamente respetado y satisfecho por las dos Sentencias impugnadas, que hay que calificar de impecables desde el punto de vista del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva tal y como este Tribunal lo viene reiteradamente interpretando.
4. Respecto a la pretendida infracción constitucional por indefensión, nuestro pronunciamiento ha de ser por fuerza desestimatorio, pues a ello obligan las siguientes razones. La violación se imputa no a un acto del actual... »
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