Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/1985
Fecha : 27/05/1985
Publicación Boe :
19850627 [«boe» Núm. 153]
Numero de Registro :
618/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... Jefe del Estado (y conviene quizá señalar que el art. 43.1 de la LOTC ahora en juego no menciona entre los impugnables por esa vía los actos del Rey), sino a un acto del anterior Jefe del Estado, su Decreto de 12 de septiembre de 1974. Ahora bien, ese Decreto sólo podría impugnarse en amparo constitucional si no hubiera agotado sus efectos a la entrada en vigor de la Constitución (disposición transitoria segunda, 1, de la LOTC). El acto del anterior Jefe del Estado era un acto autorizatorio dirigido a quien se lo había solicitado y permitía a éste, don Pedro Domecq Rivero, alterar en perjuicio de tercero el orden sucesorio originario del marquesado de Domecq. Como bien dice el representante procesal de don Pedro Domecq Hidalgo el acto autorizatorio del anterior Jefe del Estado agotó sus efectos al realizarse la designación del sucesor, lo que tuvo lugar por una primera designación y otras posteriores confirmatorias, todas en 1974 y 1975, anteriores, pues, a la Constitución. Ahí y entonces agotó el Decreto de 12 de septiembre de 1974 sus efectos con independencia de que la muerte del anterior marqués y, por tanto, la apertura de la sucesión, se produjeran ya vigente la Constitución, pues de otro modo el acto en cuestión sería a estos efectos perpetuo. Por consiguiente ni el Decreto de 12 de septiembre de 1974 ni la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 1980 meramente confirmatoria de una cuestión de legalidad preconstitucional son impugnables en amparo por violación de derechos fundamentales.
Pero es que aun admitiendo la posibilidad de impugnar la resolución del Ministerio de Justicia, y analizando si respecto a ella cabe apreciar indefensión por omisión de audiencia del perjudicado, el resultado de nuestro razonamiento es también denegatorio. La Orden de 22 de septiembre de 1980 considera que el Decreto de 12 de septiembre de 1974, en cuanto acto graciable, no es susceptible de control jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que el recurso de reposición, previo a aquél, es improcedente. La falta de audiencia del perjudicado cometida en el trámite previo al Decreto de 12 de septiembre de 1974 no fue invocada en el recurso de reposición que sólo impugnaba el Decreto porque la recurrente entendía que vulneraba el llamamiento legal que sostiene asistirle como sucesora preferente. La falta de audiencia no se puede imputar como cometida en el trámite mismo del recurso de reposición: ni lo denuncia así la recurrente, ni si se hubiera producido habría constituido una infracción susceptible de amparo, sino acaso sólo contraria al art. 105 c) de la Constitución, donde sólo se exige la audiencia, «cuando proceda» (y aquí legalmente no procede), pues las exigencias del art. 24 no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa. No ha habido, pues, indefensión ni falta de audiencia debida, ni en la fase jurisdiccional ni en la fase administrativa en un momento o trámite en que... »
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