Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1996
Fecha : 27/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
3614/1993
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... en la imposición de una pena privativa de libertad al recurrente, incurre en arbitrariedad y resulta contraria al art. 24.1 C.E. En efecto, cabe estimar vulnerado el referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues en el momento de emitirse el pronunciamiento por parte del órgano penal se encontraba pendiente un proceso contencioso-administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el art. 321 del Código Penal, toda vez que a través de él y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el «correspondiente título oficial reconocido por Convenio Internacional», elemento típico del injusto del art. 321 que, en la esfera del proceso penal, se debió de haber revelado como una cuestión prejudicial que, por ser determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, merece ser calificada como devolutiva y, por tanto, enmarcada en el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tratándose, pues, de una cuestión prejudicial devolutiva con respecto a la cual se había incoado ya el pertinente proceso contencioso-administrativo, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma procesal, el Tribunal no podía extender a este elemento del tipo su competencia, cual si de una mera cuestión incidental no devolutiva del art. 3 de la Ley de Enjuicimiento Criminal se tratara. Lo que pudo haber hecho es, bien haber reconocido valor prejudicial vinculante a la Sentencia de la Audiencia Nacional, bien, al menos, haber suspendido el procedimiento penal hasta tanto hubiera ganado firmeza dicha Sentencia, pero, en cualquier caso, lo que nunca debió haber hecho, sin infringir el derecho a la tutela, es haber ignorado los efectos prejudiciales de aquella Sentencia, violentando su pronunciamiento, pues la potestad jurisdiccional del art. 117.3 C.E. no es incondicionada, sino que ha de efectuarse con arreglo a las normas de competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales y de procedimiento preestablecidas.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Ricardo Sancho Redero, y, en su virtud: 1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva.
2. Restablecerle en su derecho y, para ello, anular la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha de 27 de octubre de 1993 y retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictar Sentencia, a fin de que, por la citada Sección, se proceda a dictar la Sentencia que en Derecho proceda, teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia de 23 de noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la de 30 de noviembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo... »
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