Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1996
Fecha : 27/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
3614/1993
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...en la República Dominicana al efecto de que puedan ejercer en España una profesión liberal. Ahora bien, ello no excluye que se imponga un requisito de convalidación u homologación con el alcance formal y el criterio reglado que las Sentencias recurridas declaran, es decir, a efectos de justificar que los peticionarios están en posesión del título que alegan, con la suficiente autenticidad» (ATC 773/1988, fundamento jurídico 3.).
Así pues, siendo aplicable al recurrente el Convenio de 1953, como se reconoce en la propia Sentencia de la Audiencia Provincial, contiene una contradicción interna lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir a continuación, a efectos de la necesaria homologación, que la misma tenga lugar a la vista de los estudios realizados y en cada caso, ya que dicha exigencia en modo alguno se extrae de dicha normativa. Con ello incurre además el órgano judicial ad quem en una lesión del principio de igualdad ante la Ley en cuanto ignora la jurisprudencia recaída en sentido absolutorio en relación con casos idénticos, aunque las resoluciones procedan de órganos judiciales distintos, por considerarse de naturaleza reglada el derecho a la homologación en tales supuestos del título de Odontólogo.
Por otra parte, se imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la legalidad penal por haber ignorado que el delito de intrusismo previsto en el art. 321 del Código Penal tiene como elemento imprescindible la carencia del título académico necesario para realizar los actos propios de la profesión de que se trate, lo que no es aquí el caso. Se reprocha asimismo a la citada resolución judicial haber vulnerado el derecho del demandante a la presunción de inocencia por haberle condenado pese a la existencia de una duda más que razonable acerca de la comisión por su parte del mencionado delito, así como haber incurrido en una incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al no analizar en ningún momento varias alegaciones, como la existencia de recurso contencioso en trámite, el alcance del art. 25.1, y la falta de voluntariedad de cometer delito que resultaba patente por cuanto el recurrente no sólo había solicitado en su momento al Ministerio de Educación y Ciencia la homologación del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana, sino que además había conseguido un pronunciamiento judicial favorable a su pretensión y, además, había intentado colegiarse en reiteradas ocasiones. Finalmente, se aduce que se habría infringido el derecho al Juez imparcial, por la intervención de dos de los Magistrados componentes de la Audiencia Provincial en la fase previa de instrucción del proceso.
4. Por providencia de 18 de julio de 1994, la Sección Cuarta acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación... »
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