Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1996
Fecha : 27/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
3614/1993
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... de Educación y Ciencia no está facultado para exigir la realización de pruebas de conjunto a que hacía referencia la resolución recurrida», por lo que dicha «resolución no le niega la posibilidad de ejercer la citada profesión. Todo ello unido a que el querellado se halla en posesión del título de Licenciado en Medicina y Odontología, habiendo obtenido éste en la República Dominicana bajo la vigencia del Convenio de 1993, así como la existencia de resoluciones contradictorias en materia de homologación automática supone... la exclusión del elemento culpabilístico».
Aunque el recurrente dice no ignorar la doctrina del Tribunal Constitucional en materia del derecho a la igualdad, considera que las anteriores resoluciones y otras varias recaídas en sentido absolutorio, pese a no proceder del mismo órgano judicial que dictó la recurrida en amparo, manifiestan una situación tal de desigualdad en la aplicación de la Ley Penal a ciudadanos que se encuentran en idénticas circunstancias que debería llevar a atemperar dicha doctrina en atención a los resultados a que una estricta observancia de la misma conduciría en supuestos en los que, como el de autos, está ausente la posibilidad de interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Por lo que se refiere a la invocada vulneración del derecho a la legalidad penal, se afirma que el carácter de norma penal en blanco que presenta el art. 321 del Código Penal impone acudir para completarlo a la legislación administrativa que regula el ejercicio de la profesión de Odontólogo. De suerte que, una vez comprobada la nulidad del acuerdo administrativo denegatorio de la homologación solicitada por el actor, acordada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1992, resulta de todo punto arbitraria su condena penal como autor del delito contemplado en el art. 25.1 C.E., toda vez que estarían ausentes los elementos objetivos configuradores de dicha tipicidad. Además, la falta de claridad de los propios términos en los que, desde el punto de vista administrativo, se desenvuelve en este asunto la cuestión de homologación, impediría que la normativa administrativa subyacente sirviera para entender realizado el delito de referencia, sin con ello vulnerar la exigencia de lex certa que es implícita al derecho a la legalidad penal (STC 111/1993).
En otro orden de cosas, se aduce en relación con la alegada vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, que la Audiencia Provincial le ha condenado pese a la existencia de una duda relativa a si tenía o no derecho a la homologación en España del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana, olvidando que, según se declaraba en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988, el tipo de delito previsto en el art. 321 del Código Penal no puede estimarse realizado cuando lo único que falta para el ejercicio de una profesión es el formalismo de la entrega... »
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