Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1996
Fecha : 27/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
3614/1993
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... del correspondiente título, cual aquí sucedería a la vista del carácter reglado que a la homologación del acabado de citar confería la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1992. No puede hablarse, en el caso del recurrente, de carencia de título para ejercer la profesión de Odontólogo sino de ausencia del requisito formal, obligado y reglado en su otorgamiento, de la entrega de la credencial reconocido por los órganos judiciales administrativos, tiene derecho.
Insiste el demandante de amparo en atribuir a la Sentencia recurrida un vicio de incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haber dado respuesta alguna alegación relativa a la falta de intencionalidad por parte de ejercer la profesión de Odontólogo sin título para ello. Y, finalmente, se invoca la lesión del derecho al Juez imparcial, debido a la intervención anterior de los Magistrados que componen la Sala sentenciadora en la fase instructora, predeterminando la existencia del delito previsto en el art. 321 del Código Penal.
6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostenía, en su escrito registrado el 14 de septiembre de 1994, que la demanda de amparo carecía de contenido constitucional, ya que la cuestión esencial planteada era la mera legalidad ordinaria, sin dimensión constitucional y la pretendidas lesiones constitucionales tienen su fundamento en su discrepancia en la interpretación del Convenio Hispano-Dominicano de 27 de enero de 1953, mediante el cual se integra un elemento del tipo previsto en el art 321 del Código Penal. No se ha conculcado el derecho a la igualdad como se deduce de las propias alegaciones del actor, que no aporta un término válido de comparación que permita afirmar la identidad de las situaciones tratadas de modo diverso (STC 147/1985 y ATC 773/1988). Asimismo, el Ministerio Fiscal considera infundadas las dos invocaciones que se hacen del art. 24.2 C.E., pues, respecto a la presunción de inocencia, no se cuestiona la existencia de actividad probatoria de cargo, sino que únicamente se muestra una discrepancia interpretativa en torno al elemento del tipo. Tampoco presenta consistencia la alegación del derecho a un Juez imparcial, pues, además de que la Sala no realizó ningún acto de instrucción, por lo que carece de todo fundamento, no consta la invocación previa del derecho como se exige por la doctrina de este Tribunal. Igualmente infundada resulta la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en la Sentencia impugnada se argumenta de manera suficiente la decisión de condena. Y, finalmente, tampoco estima vulnerado el art. 25.1 C.E., pues, el recurrente se limita a discrepar de la interpretación dada a un elemento integrador del tipo, pero, tal cuestión suscitada es de legalidad ordinaria, e igual cabe decir del art. 321 del Código Penal, sobre la exigencia de lex certa, pues, en este precepto se describen los ... »
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