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SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1996
Fecha : 27/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
3614/1993
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...que hubiera obtenido la correspondiente y necesaria homologación de su título, ni detectarse incongruencia omisiva de ningún tipo, puesto que la condena se basó precisamente en este último dato demostrado e indiscutido. Por otra parte, sostiene el Ministerio Fiscal que tampoco se advierte en la resolución recurrida quiebra del derecho a la legalidad penal debida a una interpretación improcedente o in malam partem del Convenio Internacional con la República Dominicana, pues lo que aquí se discute no es si se ha hecho una interpretación más o menos amplia de dicha normativa, sino que de lo que se trata es de si la condena penal impuesta al recurrente por motivo de haber ejercido la profesión de Odontólogo sin haber obtenido previamente la homologación pertinente cumple o no el tipo del delito previsto en el art. 321 del Código Penal, lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, resultaría evidente, puesto que el actor ha ejercido sin esperar que éste le fuera denegada.
Tampoco estima vulnerado el derecho al Juez imparcial, puesto que, además de no haber invocado este derecho ante la Sala, la intervención anterior del Tribunal no implica una pérdida de su imparcialidad objetiva, y, finalmente, resulta infundada la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues ha existido actividad probatoria de cargo válidamente practicada.
12. Por providencia de 6 de marzo de 1995, la Sección Tercera acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible acumulación de este recurso del tramitado por la Sala Primera de este Tribunal en el núm. 400/94, dándose vista a las partes de las actuaciones del referido recurso. Por nueva providencia de 27 de marzo de 1995, la Sección Tercera acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por el recurrente y concedió otro plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que alegasen lo que estimaran pertinente acerca de la posible acumulación de este recurso del tramitado por la Sala Primera bajo el núm. 2.528/94, dándose vista de las actuaciones del referido recurso.
Por Auto de 19 de junio de 1995, la Sala Segunda acordó denegar la solicitud de acumulación de los recursos de amparo núms. 3.614/93, 400/94 y 2.528/94, por dirigirse contra resoluciones judiciales diversas y ser también diferentes las perspectivas argumentales esgrimidas en apoyo de las respectivas pretensiones.
13. Por providencia de 23 de mayo de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid el día 27 de octubre de 1993, que estimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la citada ciudad, condenó al demandante... »
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