Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1996
Fecha : 27/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
3614/1993
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... relevancia en el pronunciamiento, pues, como señalamos en la referida STC 30/1996, reiterando nuestra anterior doctrina, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. consiste en el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, razonada y fundada en Derecho, y, por tanto, no arbitraria y congruente con las pretensiones de las partes (SSTC 22/1994, 28/1994, 204/1994 y 11/1995, entre las últimas). Estas exigencias se cumplen en el caso ahora analizado, en el que el órgano judicial ofrece en su Sentencia una respuesta congruente, razonada y conforme con los temas suscitados por las partes en el debate procesal.
De idéntica manera, debemos rechazar la aducida lesión del derecho a la presunción de inocencia, pues como se deduce de las actuaciones, ha existido en el proceso penal prueba válida de cargo, practicada en el acto del juicio oral, en la que los órganos judiciales deducen tanto el hecho que determina la condena como la participación en los mismos del acusado, sin que como hemos reiterado en numerosas ocasiones, corresponda a este Tribunal revisar la valoración del diverso material probatorio realizada por la Audiencia Provincial, por ser ésta una función que corresponde, en exclusiva, a los órganos judiciales, ex art. 117 C.E.
Tampoco la queja sobre el art. 25.1 C.E. puede prosperar, pues bajo tal invocación, en realidad, se pretende de este Tribunal que revise la interpretación que la Audiencia Provincial de Valladolid ha realizado de las normas sustantivas. Una vez constatado que la conducta sancionada está prevista en una Ley, previa y cierta (SSTC 118/1992, 116/1993 y 372/1993, entre otras), no corresponde a este Tribunal entrar en el detalle de si el tipo de «usurpación de funciones», previsto en el art. 321 del Código Penal, constituye una norma en blanco o incompleta, pues lo cierto es que la conducta definida en el mencionado art. 321 del Código Penal, posee suficiente grado de predeterminación normativa para estimar cumplidas las exigencias derivadas del principio de legalidad penal, lo cual no se opone a la existencia de determinados elementos descriptivos del tipo que precisen una valoración jurídica independiente (STC 30/1996).
4. Finalmente, resta por analizar la aducida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la resolución recurrida habría incurrido en lo que el demandante de amparo denomina «contradicciones internas», que la convertían en «irrazonablemente comprensible», que tendrían su origen en el desconocimiento, por parte del órgano sentenciador, de la ejecutoriedad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que reconoció al actor el derecho a obtener la homologación del título.
Pues bien, como ya afirmamos en el fundamento jurídico 4. de la citada STC 30/1996, la resolución impugnada en amparo, en cuanto desconoce la existencia de una cuestión prejudicial administrativa, decisiva... »
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