Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
86/1984
Fecha : 27/07/1984
Publicación Boe :
19840824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
263/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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Extracto: 1. Se reitera la doctrina sentada en las anteriores Sentencias 9/1981, 63/1982, 22/1983, 48/1983, 102/1983, 117/1983, 4/1984, 8/1984, 19/1984, 52/1984 y 74/1984, sobre el sentido del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la luz de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E., según la cual este último precepto exige que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo emplacen a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado, siempre que resulten identificados de los datos del escrito de interposición del recurso, del expediente administrativo, o incluso de la demanda, sin que la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial» pueda sustituir el emplazamiento personal y directo.
2. En el presente caso, igual que el contemplado por la Sentencia 63/1982, aun cuando el proceso contencioso comenzó a tramitarse antes de la Constitución, con posterioridad a la misma se hallaba todavía en una fase inicial, que permitía perfectamente emplazar personalmente a quienes aparecieran en las actuaciones administrativas como titulares de derechos e intereses legítimos.
3. Como se indicó ya en la Sentencia 48/1983, la indefensión por falta de emplazamiento no queda eliminada por la actuación del Abogado del Estado en defensa de la legalidad del acto impugnado, ya que el derecho al emplazamiento no tiene otra finalidad que la de permitir ejercer el derecho a ser oído directamente en el proceso, al margen de que las alegaciones que puedan hacerse en el mismo coincidan o no, entera o parcialmente, con las de cualquiera de las demás partes.
4. El art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es en sí mismo inconstitucional, aunque la falta de previsión del legislador, en orden a salvaguardar la tutela judicial efectiva de los posibles codemandantes y coadyuvantes, debe ser integrada por el mandato implícito contenido en el art. 24.1 de la C.E., consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 263/1983, promovido por «Estación de Servicio Apeadero, S. L.», representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, bajo la dirección del Abogado don Andrés Estrada Tuyá, contra las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 1980, dictada en el recurso núm. 20.698 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982, en el recurso de apelación núm. 36.957, confirmatoria de la anterior, por las que se anularon... »
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