Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
281/1993
Fecha : 27/09/1993
Publicación Boe :
19931026 [«boe» Núm. 256]
Numero de Registro :
2736/1990
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... 1990 (recurso núm. 680/88), interesando su nulidad y la de «la base cuarta, apartado experiencia", punto 4», del baremo del concurso, así como la declaración del «derecho de los recurrentes a participar en igualdad de condiciones con los otros aspirantes al acceso a dichas plazas».
Entienden los demandantes que la resolución judicial impugnada ha incurrido en infracción del art. 23.2 -en relación con el art. 14de la Constitución. A su juicio, otorgar veinte puntos al «mérito» de haber desempeñado con carácter accidental o temporal, en el Ayuntamiento de Leganés, la categoría objeto de la convocatoria y conceder -en cambioa la suma total de los restantes «méritos», en su grado máximo, un total de veintiún puntos, supone llevar a cabo una auténtica predeterminación del resultado del concurso: se descarta a quienes no hayan desempeñado la categoría objeto de la convocatoria en el Ayuntamiento (a los que sólo les será posible obtener, como máximo, veintiún puntos)y se prima de entrada con veinte puntos a quienes sí la hubieran desempeñado (necesitando sólo dos puntos más para superar a los candidatos que, sin haber trabajado en el Ayuntamiento, hubieran obtenido el máximo de puntuación posible). En el baremo impugnado se habría llevado a cabo, en definitiva, una referencia absolutamente individualizada y concreta en favor de determinados concursantes, resultando de ello una vulneración del derecho garantizado en el art. 23.2 de la Constitución.
4. Mediante providencia de 8 de abril de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso núm. 680/88; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. Mediante providencia de 20 de junio de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas y tener por personado y parte al Procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de los recurrentes presentó su escrito de alegaciones el 15 de julio de 1991. Los argumentos de los actores se centran en la crítica a las razones esgrimidas por la Sala sentenciadora para fundamentar la desestimación del recurso contencioso, a saber: que otorgar veinte puntos a un solo mérito y el hecho de que esa puntuación sea prácticamente equivalente a la suma de los que pueden obtenerse por razón de los restantes méritos no vulnera los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, por cuanto aquel mérito es una condición... »
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