Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
281/1993
Fecha : 27/09/1993
Publicación Boe :
19931026 [«boe» Núm. 256]
Numero de Registro :
2736/1990
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... objetiva a la que se confiere relevancia «por razón de la situación que un número indeterminado de personas puedan justificar». Entienden los demandantes que no es cierto que las personas que han desempeñado la categoría objeto de la convocatoria constituyan un conjunto indeterminado y abstracto, sino un colectivo concreto -con nombres y apellidosque se presentó al concurso y obtuvo las plazas en liza, pues sólo unas determinadas personas iniciaban el concurso con veinte puntos (y, por tanto, con la plaza prácticamente asegurada) por el solo hecho de presentarse, sin tener que alegar ningún otro mérito; en su opinión, la base 4 del baremo encerraba en sí misma la discriminación denunciada, pues en el supuesto de que nadie hubiese desempeñado la categoría objeto de la convocatoria dicha base no tendría sentido, pues incluirla sería tanto como atribuir relevancia a un mérito que se sabe de antemano que nadie podrá alegar; su inclusión obedece a que el convocante sabía y le constaba que existían personas determinadas que podían invocar el mérito en cuestión, no pretendiéndose con su inclusión -y con el abultado número de puntos que por tal concepto se concedíaotra cosa que asegurar a esas personas la obtención de las plazas.
Además -continúan los demandantestanto las bases como la Sentencia recurrida infringen los arts. 14 y 23.2 de la Constitución desde otra perspectiva: en los procedimientos de selección para ocupar un puesto integrado en la función pública, los poderes públicos son libres a la hora de establecer los méritos y capacidades que en cada caso hayan de ser determinantes de las pruebas selectivas, pero tal libertad tiene como límite el que ningún mérito sea puntuado de tal suerte que él sólo predetermine el fallo ni haya sido establecido al margen de los criterios de mérito y capacidad en igualdad de condiciones respecto de todos los posibles candidatos. Por tanto, si el Ayuntamiento de Leganés saca a concurso de méritos determinadas plazas, es obvio que lo hace porque tales plazas no habían sido cubiertas con arreglo a los mecanismos que la Ley establece -es decir, concurso u oposiciónpara cubrirlas con carácter fijo, de ahí que la base cuarta hable del carácter accidental o temporal de su posible desempeño. Pues bien, al referido mérito se le otorgan tantos puntos menos uno como a la suma máxima de los restantes méritos, lo que -de prosperar la tesis de la Sentencia impugnadaharía saltar por los aires la doctrina del Tribunal Supremo y de este Constitucional acerca de la aplicación del principio de igualdad en relación con el acceso a la Administración Pública, pues los poderes públicos podrían crear situaciones especiales para determinadas personas con carácter temporal o accidental y luego privilegiar en un concurso tales situaciones: primero se crea la situación objetiva para determinadas subjetividades -al margen del mérito y la capacidady luego se otorga a esa situación objetiva... »
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