Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
281/1993
Fecha : 27/09/1993
Publicación Boe :
19931026 [«boe» Núm. 256]
Numero de Registro :
2736/1990
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... un valor tal en el conjunto de los méritos alegables que sólo quienes han dado lugar a la misma tienen acceso a la plaza. En otras palabras, primero se coloca en determinadas plazas a personas concretas -al margen de todo procedimiento de mérito y capacidady luego se sacan esas plazas a concurso concediendo a quienes las ocupan una puntuación tal que garantice su continuidad en las mismas, cumpliendo ya los requisitos legales.
Alegan a continuación los recurrentes que a la inconstitucionalidad de las bases del concurso no puede oponerse el argumento de que si se eliminara la puntuación atribuida al mérito discutido no se habría alterado el resultado del concurso, pues la incorrección de las bases exige su anulación al margen de la incidencia real que hubieran podido tener en el resultado concreto de las pruebas selectivas realizadas, aunque sólo fuera porque la desproporcianada puntuación del mérito discutido pudo actuar como un elemento disuasor considerable para eventuales concursantes.
En definitiva -concluyen los demandantesdebe partirse de la base de que un mérito o capacidad es objetivo a los efectos de supuestos como el ahora planteado cuando todos los españoles, en principio y en un plano de igualdad -es decir, a través del mérito o la capacidad-, han podido acceder a él. Por el contrario, el mérito será subjetivo si -como sucede en este casosólo algunos han podido adquirirlo por cauces en los que no contaron ni la capacidad ni el mérito.
Por todo ello, los demandantes interesan la estimación del presente recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de julio de 1991. Tras exponer los antecedentes del caso, señala el Ministerio Público que aunque la demanda de amparo se dice presentada contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en realidad ésta no ha hecho sino agotar la vía judicial procedente, y -caso de existirla violación constitucional ahora denunciada se localizaría en la Resolución del Ayuntamiento de Leganés que estableció las bases del concurso. En consecuencia, entiende el Ministerio Fiscal que no nos encontramos ante un recurso del art. 44 LOTC, sino ante una demanda de amparo ex art. 43 LOTC.
En lo que a la cuestión planteada se refiere, alega el Ministerio Público que, a su juicio, no es aplicable al caso de autos el art. 23.2 de la Constitución, pues no puede decirse que unas plazas de personal laboral formen parte de la función pública y, desde luego, no tienen la consideración de cargos públicos. A su juicio, las SSTC 42/1981 y 50/1986 -invocadas por los actoresno tienen aplicación en el presente caso, pues se refieren a la remisión que el art. 23.2 de la Constitución hace a los requisitos que señalan las leyes, prohibiendo que los mismos se establezcan mediante referencias individualizadas y concretas. Ahora bien -continúa el Ministerio Fiscalno cabe duda que el Ayuntamiento de Leganés, como poder público,... »
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