Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
281/1993
Fecha : 27/09/1993
Publicación Boe :
19931026 [«boe» Núm. 256]
Numero de Registro :
2736/1990
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... respetar -por imperativo del art. 9.1 C.E.el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y comprobar si lo ha respetado o infringido ha de constituir el objeto del presente recurso.
De entrada, ninguno de los supuestos de discriminación directamente citados en el art. 14 de la Constitución se dan en el supuesto de autos ni es fácil localizarlos por analogía. La situación discriminatoria, caso de existir, no se habría creado contra los recurrentes, sino en favor de las personas que ya ocupaban con anterioridad los puestos de trabajo ofertados. Ello nos lleva, a juicio del Ministerio Público, una vez más, al problema de la validez del término de comparación. No cabe duda que las situaciones comparadas no son idénticas ni análogas: los que resultaron beneficiados habían ya desempeñado los cometidos propios de las plazas objeto de concurso y el Ayuntamiento conocía su preparación y eficacia, lo que no puede decirse de los hoy demandantes. A juicio del Ministerio Fiscal, la experiencia en el desempeño de un puesto de trabajo es un mérito susceptible de ser valorado por el empleador y, desde ese punto de vista, no nos encontramos ante un tertium comparationis válido para invocar con éxito una infracción del principio de igualdad.
En realidad, entiende el Ministerio Público que el problema no radica en el hecho de que se valore la experiencia en el puesto de trabajo ofertado, sino en la puntuación otorgada a esa experiencia, de manera que lo que deberá dilucidarse es si el Ayuntamiento pudo legalmente establecer un baremo como el que publicó. Para ello es preciso acudir -como hizo el Tribunal Superiora la normativa de Régimen Local y, al no contenerse en ella criterios específicos, procederá remitirse a la regulación básica estatal, que se limita a admitir la selección de personal laboral por concurso. Las únicas limitaciones consisten en la obligatoriedad de las bases de la convocatoria, sin que se imponga la atribución de puntuación a unos méritos determinados. Ello equivale a reconocer -entiende el Ministerio Públicoque el órgano competente puede señalar las condiciones y la valoración que estime adecuadas, como expresión del principio de autonomía municipal (art. 137 C.E.). El único límite vendría representado por el principio de igualdad, que vedaría una elección subjetiva e intuitu personae; sin embargo, el hecho de atribuir una puntuación a una situación objetiva no puede reputarse discriminatoria a los efectos del art. 14 de la Constitución, pues con ello no se beneficia a una persona, sino que la puntuación se concede a todos cuantos reúnan los requisitos valorados;y, de otro lado, el quantum de dicha puntuación no es, en realidad, un problema de dimensión constitucional, sino de mera legalidad ordinaria, ya resuelto por los órganos judiciales competentes.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.
8. La representación procesal... »
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