Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
281/1993
Fecha : 27/09/1993
Publicación Boe :
19931026 [«boe» Núm. 256]
Numero de Registro :
2736/1990
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... Ayuntamiento de Leganés no presentó escrito de alegaciones.
9. Por providencia de 23 de septiembre de 1993 se señaló el día 27 de septiembre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso de amparo no es otro que la impugnación de las bases establecidas por el Ayuntamiento de Leganés en sesión plenaria de 30 de julio de 1987 para proveer, por el procedimiento de concurso de méritos, siete plazas de Administrativos de la plantilla de personal laboral de ese Ayuntamiento. Es evidente que, aun cuando en la demanda de amparo se impugna la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso núm. 680/88 promovido contra las citadas bases, el derecho fundamental invocado por los recurrentes no habría sido propiamente vulnerado en la resolución judicial, sino en el acto administrativo cuya nulidad se ha desestimado en una Sentencia que, como señala el Ministerio Público, no ha hecho más que poner fin a la vía judicial procedente y preceptiva ex art. 43 LOTC. En consecuencia, el recurso de amparo que ahora examinamos encuentra su verdadero acomodo procesal en el meritado art. 43 LOTC y no en el art. 44 del mismo texto normativo.
Sentado lo anterior, procede analizar a continuación la infracción constitucional denunciada por los actores y localizada, según se ha dicho, en las bases de la convocatoria para el concurso de méritos destinado a la provisión de varias plazas de personal laboral en el Ayuntamiento de Leganés.
En la base cuarta de la convocatoria se fijaba un baremo de méritos, ahora impugnado, con arreglo al cual podía obtenerse un máximo de dos puntos en concepto de «cursos de perfeccionamiento» y un máximo de treinta y nueve por «experiencia»; en este segundo apartado, los treinta y nueve puntos máximos posibles se desglosaban del siguiente modo: 1) diez puntos como máximo por cada año de servicio prestado como Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de Leganés (sólo dos puntos si los servicios se habían prestado en otro Ayuntamiento o un punto si lo habían sido en la empresa privada); 2) un punto por ostentar Jefatura de Grupo; 3) cinco puntos por ostentar Jefatura de negociado; y, 4) veinte puntos por haber desempeñado con carácter accidental o temporal, en el Ayuntamiento de Leganés, la categoría objeto de la convocatoria.
A juicio de los demandantes de amparo, el hecho de que, de los cuarenta y un puntos posibles, veinte se concedieran por la sola circunstancia de haber desempeñado accidental o temporalmente, en el Ayuntamiento de Leganés, la categoría objeto de convocatoria, supone una infracción flagrante del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 en relación con el art. 14, ambos de la Constitución, pues con ello se privilegia a unos concursantes muy determinados ( los que venían ocupando las plazas... »
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