Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
281/1993
Fecha : 27/09/1993
Publicación Boe :
19931026 [«boe» Núm. 256]
Numero de Registro :
2736/1990
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...ya quedó dicho en la STC 42/1981, es preciso que «la diferencia impuesta en razón de la capacitación técnica sea adecuada a la naturaleza propia de las tareas a realizar» (lo que permite computar como mérito la experiencia adquirida en puestos idénticos o similares a los que son objeto de concurso) «y se establezca con carácter general, esto es, en referencia directa a la posesión de determinados conocimientos o determinada titulación acreditativa de éstos, pero no al procedimiento seguido para adquirirlos o al Centro en donde fueron adquiridos, pues cualquiera de estas fórmulas sí implica ya una diferencia no justificada y, en consecuencia, una violación del principio de igualdad» ( fundamento jurídico 4.).
Y una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de igualdad. Antes aun, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso en favor de determinadas personas y en detrimento -constitucionalmente inaceptablede aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos. En la medida en que la diferencia de trato no es, por lo dicho, razonable ni puede justificarse más que en atención al privilegio que con su establecimiento quiere concederse a determinados concursantes, no cabe sino concluir que el baremo impugnado es contrario al art. 14 de la Constitución y, en consecuencia, procede la estimación del amparo pretendido.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Conceder el amparo solicitado por doña Elena Ordóñez García, doña Concepción Pérez Gaytán, doña Adoración Llorente Atienza, doña María Consolación Pardillo Alonso, doña María Angeles Alonso Sánchez y don Alfredo Peralta Romero y, en consecuencia: 1. Reconocer el derecho de los demandantes a no ser discriminados.
2. Declarar la nulidad de las bases aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Leganés en sesión de 30 de julio de 1987 referidas al concurso de méritos convocado para la provisión de siete plazas de Administrativos de la plantilla de personal laboral de ese Ayuntamiento, retrotrayendo las actuaciones al momento de fijar las bases de la citada convocatoria, que deberán respetar el principio de igualdad.
3. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 1990 (recurso núm. 680/88).
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre... »
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