Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
283/1993
Fecha : 27/09/1993
Publicación Boe :
19931026 [«boe» Núm. 256]
Numero de Registro :
109/1991
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
|
|
Extracto: 1. En el juicio de faltas «se pasa directamente de su iniciación al juicio oral donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada» (STC 11/1992); en el caso presente -accidente de circulación-, además, «versa sobre hechos que, por su propia naturaleza, presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos y en el que las responsabilidades posibles de los que han intervenido en el accidente se entrecruzan de tan íntima manera que cada uno ostenta la doble condición de acusador y acusado» (STC 182/1991) [F.J. 2].
2. El principio de presunción de inocencia no se refiere a la calificación jurídica de los hechos, sino a su prueba. Puede por tanto el Juez calificar si los ya probados son constitutivos de negligencia o imprudencia, con sus consecuencias en una infracción culposa como es el caso de la presente (STC 41/1986). De aquí que no derive de la presunción constitucional de inocencia el carácter fortuito, no negligente de los hechos. Por lo tanto, si han sido probados, la decisión sobre si el comportamiento fue imprudente o si debe apreciarse concurrencia de culpas es materia atribuida a la valoración judicial ( STC 92/1987) [F.J. 3].
3. Este Tribunal, en aplicación de la doctrina según la cual la indefensión ha de apreciarse en cada instancia (STC 28/1981), ha reconocido que el principio acusatorio es aplicable también en la fase de apelación de la Sentencia y ha negado que la falta de acusación en la apelación pueda ser suplida por la formulada en la primera instancia, sin que sea posible admitir una acusación implícita (SSTC 163/1986, 47/1991, entre otras) a los efectos de cumplir con la exigencia del principio acusatorio en cada una de las dos instancias.
4. La doctrina de la plena aplicación del principio acusatorio en la segunda instancia lo que impide es que, sin formular en ella acusación, sea condenado quien no lo fue en la primera, así como que el Tribunal superior agrave la Sentencia sin que alguna de las partes personadas lo solicite; tales deben ser los límites para la exigencia de una reiteración de la acusación en la segunda instancia, porque no es posible olvidar que en la apelación del juicio de faltas se altera la correlación entre acusación y fallo cuando en la primera se dictó Sentencia condenatoria y sólo la parte condenada formuló recurso, particularidad derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación. Cuando sólo el condenado es recurrente, el Juez, que evidentemente no podrá agravar la condena por falta de acusación, no puede quedar privado de la facultad de desestimar el recurso si la Sentencia, pese a lo alegado en segunda instancia, se ajusta a Derecho, porque evidentemente ello no excede de los términos del debate ni significa una extensión de los poderes de actuación de oficio del Juez en favor de una parte, ni priva al recurrente del conocimiento de los... »
|
|
|
|