Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
161/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
2294/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«...valor al hallazgo de la droga», pues «tal hallazgo no puede acceder al juicio oral y utilizarse como argumento para justificar la pretensión de condena, ni a través del acta en que se documentó la diligencia sumarial de investigación ni tampoco por medio de la declaración testifical de quienes protagonizaron o participaron en la ejecución del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria, ya sean los agentes policiales que la llevaron a término o las personas que, ex art. 569 L.E.Crim., asistieron como testigos a la práctica del registro» (STC 94/1999, fundamento jurídico 6).
La ilicitud constitucional del acto de investigación ejecutado en fase de instrucción tiene pues una consecuencia jurídica añadida: La exclusión probatoria cuyo alcance se detalla en dichas resoluciones, que son expresión de la doctrina sentada en las SSTC 114/1984, 81/1998 y 49/1999. Pero el reconocimiento de la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria no tiene en sí mismo consecuencias fácticas, es decir, no permite afirmar que «no fue hallada la droga» o que la misma «no existe, porque no está en los autos». Los hechos conocidos no dejan de existir como consecuencia de que sea ilícita la forma de llegar a conocerlos. Cuestión distinta es que esos hechos no puedan darse judicialmente por acreditados para fundar una condena penal sino mediante pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías.
Dicho de otro modo, que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se pueda proponer prueba porque haya de operarse como si el mismo no hubiera sucedido. La droga existe, fue hallada, decomisada y analizada. Por ello, la pretensión acusatoria puede fundarse en un relato fáctico que parta de su existencia. Precisamente, el juicio acerca de si la presunción de inocencia ha quedado o no desvirtuada consiste en determinar si dicho relato fáctico está o no acreditado con elementos de prueba constitucionalmente admisibles, más dicha cuestión es objeto de la pretensión de amparo que será analizada en último lugar.
Sirva este razonamiento para rechazar las quejas que alegan haber padecido indefensión o desconocimiento de la acusación o quiebra de las garantías del proceso. El recurrente se vio llamado al juicio oral en calidad de acusado con el conocimiento concreto y exacto del supuesto fáctico que sustentaba la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal. Se le comunicaron también las pruebas de las que el Ministerio Fiscal intentaba valerse para justificar su pretensión de condena, y frente a una y otras pudo defenderse con todos los medios a su alcance, sin que se atisbe limitación alguna de sus posibilidades de alegación y prueba, ni por ello indefensión ni quiebra de su derecho a conocer la acusación o de ser juzgado con todas las garantías. Esta última vulneración solo operaría como lesión autónoma si en juicio se hubieran valorado como ... »
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