Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...dirección de la empresa ya no tiene por qué adoptar ningún tipo de medidas tendentes a garantizar la seguridad de las personas y las instalaciones. Igualmente entienden los recurrentes que, en todo caso de cerrar, esto se podía haber hecho respecto de alguna sección o departamento concreto de la fábrica, pero no respecto de todo el centro.
Semejantes argumentos no pueden sino responder a un deseo desesperado de los recurrentes de intentar, por todos los medios, conseguir que prospere el recurso de amparo, pues, aun siendo evidente que, al estar el proceso productivo paralizado, no existe ningún riesgo de explosión o similar, ello no supone ninguna prueba que desvirtúe la decisión adoptada en su día por la empresa de cerrar las instalaciones; el riesgo para las instalaciones y las personas se produce desde el momento en que la empresa hubiese tenido que poner las instalaciones en marcha sin el número de personas adecuadas, tanto por su cualificación profesional como por su número, pues, como ha quedado acreditado, existen distintas áreas en el sistema de producción de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», que necesitan ser operadas por un número mínimo de personas, e incluso exclusivamente por las personas que para ello estén cualificadas, por lo que la puesta en marcha de todo el proceso sin que se cumplan estas dos condiciones es lo que, en definitiva, iba a poner en peligro a las personas, así como a la totalidad de las instalaciones.
El otro argumento, esto es, el cierre de determinadas secciones o departamentos, manteniendo el resto de las instalaciones abiertas para no desvirtuar el derecho de huelga de los trabajadores, no es admisible, pues supondría que, paralizando exclusivamente un departamento concreto de la planta, la empresa no podría producir, con lo que el resto del personal podría presentarse a trabajar y, al no tener trabajo, la empresa estaría obligada a abonar sus salarios. Esta medida no es sino el legalizar por la fuerza de los hechos las denominadas huelgas de sectores estratégicos de la producción, que están consideradas como abusivas al no existir una proporcionalidad y sacrificio mutuo.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que la demanda perfila en el suplico correctamente el amparo que solicita, aunque deba hacerse alguna matización. En efecto; por lo que se refiere a la hipotética indefensión producida, estima necesario para corregirla que se anulen la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y la de Magistratura «hasta el momento anterior a que se dictó esta última, ordenándose a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos que dé traslado de las actuaciones acordadas para mejor proveer a las partes».
Y es así como quedaría desde luego salvado el defecto que se imputa a los órganos jurisdiccionales pues la indefensión, según el Comité de Empresa recurrente, tuvo lugar cuando el Magistrado de Trabajo, una vez recibido el informe solicitado a la empresa,... »
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