Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... no dio intervención en dicha diligencia para mejor proveer a la parte actora. Según ésta, con tal actuación se desconoció el principio de contradicción básico en nuestro Derecho.
Considera el Ministerio Fiscal que en lo que se refiere a las diligencias para mejor proveer es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional. El ATC 478/1983, dijo que el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral no es inconstitucional y que no puede admitirse «que después de la Constitución las diligencias hayan de practicarse necesariamente con intervención de las partes pues ni ello se deduce del texto constitucional ni tendría otro sentido que convenir tales diligencias en un mero y extemporáneo plazo para practicar pruebas». Pero también añadió: que tal institución será compatible con los derechos y garantías constitucionales (art. 24 de la C.E.) «con tal de que en la práctica de las mismas y, más en concreto, en la intervención que el Magistrado conceda (si lo estima pertinente) a las partes, respete entre ellas el principio de igualdad».
Esta última afirmación alcanza, desde la dimensión constitucional, cada día más relieve; de un lado, porque la voluntad del legislador se muestra cada vez más favorable a la intervención de las partes, en evitación de cualquier clase de indefensión, como lo demuestra la reforma del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1984 (Ley 34/1984), en el que se introdujo esta novedad; y, de otra, por la doctrina general sobre indefensión que viene proclamando el Tribunal Constitucional, según la cual se entiende por indefensión «una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales» (STC 64/1986), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STC 70/1984), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (STC 48/1986), consistiendo en esencia en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (STC 89/1986). Existe indefensión cuando se sitúa a las partes en situación de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción (STC 28/1981). Según el Fiscal, en el presente caso, una vez examinadas atentamente las actuaciones remitidas de Magistratura de Trabajo, no es posible persistir en la postura que veníamos soteniendo; aquí, el Magistrado, no adoptó el mismo criterio que en el supuesto contemplado en el ATC 478/1983 de referencia; en dicho Auto, el juzgador ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer sin intervención de las partes, a las que ni siquiera notificó su práctica, tratándolas a todas por igual. Por eso el Tribunal Constitucional, a la vista del art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral, hubo de decir entonces ... »
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