Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...que no se había producido lesión de derechos fundamentales.
Sin embargo, en el asunto que estamos examinando, el Magistrado notificó a las partes, a ambas, su acuerdo de practicar diligencias para mejor proveer, pero, requerida la empresa demandada en autos con objeto de que emitiera informe sobre hechos trascendentes -tanto que después determinaron su inclusión en el relato fáctico de la Sentencia-, y recibido dicho informe en Magistratura (25 de noviembre de 1986), con la misma fecha y sin dar traslado del mismo a la parte social demandante, el Magistrado alzó la suspensión del procedimiento acordada para mejor proveer y dictó Sentencia. Es claro que, en estas condiciones, el Comité de Empresa no pudo replicar ni ejercer su defensa frente a lo manifestado por la empresa demandada en su ya citado informe, por lo que, al obrar así, el órgano judicial no respetó el principio de contradicción y lesionó el derecho del art. 24.1 de la Constitución.
A lo anterior pudiera replicarse que ya en el juicio y durante el proceso se habían debatido y contradicho todos los puntos contenidos en el informe que se emitió por la empresa demandada como diligencia para mejor proveer y que, en consecuencia, sobre dichos extremos la parte actora había podido aportar sus pruebas y hacer sus manifestaciones, por lo que su no intervención en tal diligencia para mejor proveer no la causó indefensión. Pero dada la exigencia ineludible de igualdad con que las partes deben ser tratadas, es lo cieno que sobre lo venido en el referido informe de la demanda no pudo la actora decir nada, y esa impotencia evidente parece que debe ser valorada como indefensión; sin que el argumento utilizado por el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia impugnada sea atendible, puesto que la frase que contiene el recurso especial de suplicación, a la cual se refiere, podrá ser más o menos afortunada, pero en modo alguno suple la falta de contradicción, si ésta existió, como es el caso.
Sobre el derecho de huelga y cierre patronal, señala el Fiscal que el Tribunal Constitucional ha dicho que la huelga es un derecho subjetivo; un derecho que tienen los trabajadores a ejercer determinadas medidas de presión sobre el empresario (STC 11/1981, fundamento jurídico 9.º), y es un derecho fundamental ( art. 28.2 de la Constitución) que otorga el reconocimiento constitucional a un instrumento de presión necesario para la afirmación de los derechos de los trabajadores (STC 11/1981, fundamento jurídico 9.º); que la huelga, como derecho constitucional, no es un derecho ilimitado, sino que está sujeto a su conexión con otros derechos constitucionales y otros bienes constitucionalmente protegidos (STC 11/1981, fundamento jurídico 9.º); que no obstante la huelga, deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias... »
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