Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... comprobó la falta de asistencia de trabajadores, acordó el cierre.
Sin embargo, los mismos hechos dicen que los servicios de mantenimiento y seguridad a los que hace referencia el art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 fueron acordados por la Dirección de la empresa y el Comité de Huelga en reunión celebrada el 13 de marzo de 1986, y, a renglón seguido, añade: «que el censo laboral de "Montefibre Hispania, Sociedad Anónima", al día 18 de marzo de 1986 era de 538 trabajadores, de los cuales ninguno intentó incorporarse a su trabajo el 18 de marzo de 1986 (día de la huelga) a las seis horas, excepción del personal del equipo de mantenimiento y seguridad».
Existen, pues, dos hechos probados: 1.º Que hubo acuerdo entre la empresa y sus trabajadores para establecer los servicios de mantenimiento y seguridad. 2.º Que el día y hora de comienzo de huelga, los servicios de mantenimiento y seguridad pactados funcionaron, porque quienes debían prestarlos acudieron al trabajo.
De aquí puede deducirse una consecuencia que parece lógica. Si la empresa hubiera creído necesario que los servicios de mantenimiento y seguridad fueran más numerosos para evitar riesgos y daños, debería haberlo acordado así con el Comité de Huelga, o haber mostrado su disconformidad. Pero nada se dice de que el acuerdo a que se llegó el 13 de marzo de 1986 fuera insuficiente, o que los trabajadores encargados de cumplirlo inasistieran el día de la huelga. Con estos antecedentes, resulta difícil de entender que el Tribunal Central de Trabajo, en el fundamento de Derecho quinto de su Sentencia de 12 de marzo de 1987, diga: Que a la empresa le asistía el derecho de obrar como lo hizo para preservar de daños a las personas y las cosas «ya que razonablemente habría de acaecer ese evento si la actividad industrial continuaba, peligro inevitable con la sola intervención de las personas encargadas del servicio de mantenimiento y seguridad, incapaces por sí solas de conjurar un peligro evitable únicamente con la presencia de un elevado número de trabajadores».
De los razonamientos de las Sentencias, en definitiva, en relación con los hechos que se dan como probados, no se desprende fácilmente la conclusión de que el cierre patronal acordado lo fuera «por resultar imposible la continuación del proceso productivo y por el peligro que para las instalaciones y las personas tal continuación supondría», porque si la empresa pactó unos servicios de mantenimiento y seguridad y estos servicios funcionaron, se supone que serían suficientes para conjurar aquellos riesgos; y como es a la empresa a quien corresponde probar esa insuficiencia, y el acuerdo al que llegó con el Comité de Empresa el 13 de marzo de 1986 indica lo contrario, no parece que pueda justificarse el cierre patronal como medida necesaria de defensa, cuando ni siquiera se concreta el número de trabajadores que formaban los servicios de mantenimiento y seguridad. No existen, por tanto, datos que... »
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