Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
|
|
«...la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», se le dirigió comunicación en la misma fecha 17 de noviembre haciendo constar el requerimiento y los puntos sobre los que el informe debía recaer; 3.º Que «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», evacuó el informe por medio de escrito de su representante en el proceso, que era el Abogado don Eduardo Caso Gómez; 4.º Que en el escrito de dicho Abogado se puntualizaron los extremos referidos y, además, se hicieron diferentes consideraciones sobre la prueba existente en el juicio de tales hechos; 5.º Que en la Sentencia de 26 de noviembre de 1986, el Magistrado de Trabajo núm. 2 de Burgos introdujo en el relato de hechos probados dos apartados que no existían en la anterior Sentencia de 22 de septiembre de 1986; que había sido anulada por el Tribunal Central de Trabajo; 6.º Que en tales hechos probados se hicieron las siguientes afirmaciones: a) Que los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad a que hace referencia el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de mano, fueron acordados por la Dirección de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», en reunión celebrada el 13 de mano de 1986, b) Que el censo laboral de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», el día 18 de mano de 1986 era de 538 trabajadores, de los cuales ninguno intentó incorporarse a su trabajo el 18 de mano de 1986, a las seis horas, excepción hecha del personal del equipo de mantenimiento y seguridad.
2. El art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral, que faculta al Magistrado de Trabajo para acordar, para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, establece en su párrafo final que «las partes no tendrán en su práctica más intervención que la que el Magistrado les conceda». En relación con dicho precepto legal, y en lo que atañe a lo que en este momento es materia del amparo constitucional, hay que señalar que el precepto no exime al órgano jurisdiccional de notificar a las partes la providencia, en la que las diligencias para mejor proveer se acuerden, del mismo modo que deben ser notificadas, según preceptúa terminantemente el art. 25 de la misma Ley, todas las resoluciones jurisdiccionales que en el proceso se dicten. Y hay que señalar además que las reglas sobre la intervención que las partes hayan de tener en la práctica de las diligencias, han de ser interpretadas de acuerdo con las normas de la Constitución, que establecen los derechos fundamentales y las libertades públicas y con la jurisprudencia de este Tribunal que determina el contenido constitucional de tales derechos, pues así resulta, ante todo, de la vinculación directa que a los derechos fundamentales y a las libertades públicas para todos los poderes públicos establece el art. 53 de la Constitución y se desprende, más en concreto, de las normas establecidas en los arts. 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por la Ley 6/1985, de 1 de julio. De acuerdo con el primero de tales preceptos legales, los... »
|
|
|
|