Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... y Tribunales aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en toda clase de procesos; y de acuerdo con el segundo de los preceptos legales citados los derechos enunciados en el art 53.2 de la Constitución han de reconocerse por los Jueces y Tribunales de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.
3. Haciendo aplicación al caso presente de las premisas antes establecidas, ha de volverse a subrayar que en la providencia en que se acordó la diligencia para mejor proveer, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos requirió a la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», un llamado «informe» sobre determinados puntos de hecho de relevancia procesal, para integrar al relato de hechos probados, que el Tribunal Central de Trabajo había considerado incompleto. No compete a este Tribunal enjuiciar la mencionada prueba, ni la forma en que se articuló, pues ésta no es materia sobre la que este proceso constitucional haya versado, mas, limitándonos a la forma en que se practicó, no deja de ser llamativo el hecho de que se hiciera mediante un escrito encabezado por un Abogado y suscrito por él, escrito en el cual, como ya se ha dicho, además de una respuesta a puntos concretos, se contenían alegaciones sobre los extremos del ramo de prueba en los cuales tales hechos quedaban probados a juicio del autor del escrito. Y es igualmente digno de ser subrayado que se adicionaron dos hechos probados, todo ello sin audiencia de la otra parte y sin que ésta llegase a tener, según dice, conocimiento del acuerdo ordenando la diligencia y de la forma de su práctica.
La preservación de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la Constitución, y en especial la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas partes del proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que puedan resultar introducidos en el proceso hechos nuevos, de suene que el desconocimiento y la falta de audiencia determine indefensión de la otra parte. Debe además el órgano jurisdiccional, en casos como el presente, observar escrupulosamente el principio de contradicción y el principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de las armas en él, como también se le ha llamado, pues este principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de armas, según ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, forma parte del conjunto de derechos que el art. 24 de la Constitución establece. Por ello, en el presente caso, si el Magistrado articuló la diligencia para mejor proveer como un «informe» de la parte demandada y permitió que su práctica se llevara a cabo... »
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