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SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... de amparo constitucional presentada, reclamando las actuaciones de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos y de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo y ordenando el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial precedente a fin de que pudieran personarse y ejercitar sus derechos en el referido amparo constitucional.
En ejecución de la citada providencia, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos y el Tribunal Central de Trabajo remitieron las correspondientes actuaciones, compareciendo en el recurso el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima».
3. Por providencia de fecha 8 de febrero del corriente año, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
Dentro del plazo antes referido presentó escrito el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Rivas, manifestando que se ratificaba íntegramente en su escrito de demanda por considerar que el examen de las actuaciones no imponían ninguna modificación, ni en los motivos de amparo formulados ni en las argumentaciones contenidas en los mismos.
La representación de la sociedad «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», manifiesta en su escrito de alegaciones que, aunque pueda estar de acuerdo en que la práctica de cualquier medio de prueba, incluida obviamente la de la diligencia para mejor proveer, debe ser sustanciada respetando el principio de contradicción que impera en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso concreto no se puede decir que este principio de contradicción se haya vulnerado, al no habérsele dado traslado a los recurrentes del informe elaborado para mejor proveer, pues, el informe versaba sobre tres extremos, dos de los cuales no guardan relación alguna con el objeto de litigio, ya que se pedía informe sobre si se llegó o no a constituir el equipo de trabajadores encargados de garantizar durante la huelga la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y, de otro, que se informase sobre el censo laboral el día 18 de marzo de 1986.
El otro extremo del informe guarda una relación estrecha con el fondo del asunto planteado en la demanda de conflicto colectivo. En concreto, se pedía informe sobre el número de personas que el día 18 de marzo de 1986, día del inicio de la huelga, a las seis horas, intentaron incorporarse al trabajo. Esta circunstancia había sido constatada en el día de la vista, como consta en el acta del juicio en la confesión judicial de ambas partes; esto es, tanto por la empresa, como por la confesión de uno de los miembros del Comité de Empresa, el señor Setién, se reconoció que las únicas personas que se presentaron a trabajar el... »
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