Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... día 18 de marzo, a las seis horas, fueron los trabajadores integrantes del servicio de mantenimiento y seguridad. Este hecho igualmente fue reconocido por los distintos testigos que fueron objeto de interrogatorio el día de la vista oral, y tan es así que, en la primera Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, Sentencia núm. 470, de 22 de septiembre de 1986, se reconoce en el único considerando que, el día 18 de marzo de 1986, a las seis horas de la mañana, no acudió ningún trabajador al centro de trabajo, circunstancia ésta que aun estando recogida en un considerando, sin embargo tiene el valor de un hecho declarado probado.
De todo ello se desprende que no ha habido omisión del principio de contradicción, pues los recurrentes pudieron exponer en el momento procesal oportuno, si el día 18 de marzo de 1986, a las seis horas, algún trabajador se personó en las instalaciones de fábrica al objeto de incorporarse a su trabajo, por lo que el trámite de las diligencias para mejor proveer fue un trámite absolutamente innecesario.
Por otra parte hay que recordar que para que el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 quede vulnerado, es necesario que se produzca indefensión, y no se produce indefensión en los actores, hoy recurrentes, porque, como bien establece la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, objeto del recurso de amparo, la nulidad de los actos judiciales sólo puede ser decretada cuando se dan las condiciones que se aluden en los arts. 7.3 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, cuando se fundan en una presunta indefensión de alguna de las partes en litigio, lo que en el caso que nos ocupa no se produce, no sólo por las razones que se han expuesto anteriormente, sino que, además, los recurrentes en el escrito por el que interponen el recurso especial de suplicación de 18 de diciembre de 1986, dejan claro que, dado que no se introduce ninguna novedad en la segunda Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, en aras de una mayor celeridad, solicitan del Tribunal que no utilice el motivo objeto del recurso planteado, por lo que en ningún momento los recurrentes, pese a no haber intervenido en la diligencia acordada para mejor proveer, han estado indefensos ante la prueba practicada.
En segundo término, los recurrentes articulan su recurso de amparo sobre la base de que las Sentencias dictadas, tanto por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, como por el Tribunal Central de Trabajo, conculcan el derecho de huelga contenido en el art. 28.2 de la Constitución Española. Los motivos o argumentos esgrimidos por los recurrentes e,i S:l escrito, por los que entienden que el derecho de huelga ha sido vulnerado son numerosos, si bien, carecen de rigor, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico. El primero de los argumentos esgrimidos por los recurrentes se basa en que el cierre patronal, si bien es un derecho contemplado... »
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