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SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... en el art. 37.2 de la Constitución Española, al no tener la característica de ser un derecho fundamental, no puede adoptarse por el empresario, ni coincidir, en el tiempo, con una declaración de huelga, ya que según su criterio el cierre patronal a partir de este momento limita el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores.
El citado argumento no puede admitirse desde el punto de vista jurídico, porque el hecho de que el cierre patronal esté tratado en una Sección distinta del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución Española, no debe suponer en ningún momento que, cuando se adopte esta medida por parte de una empresa y coincida en el tiempo con una huelga adoptada por los trabajadores, el cierre patronal automáticamente sea tildado de ilegal, ya que la huelga, aun siendo un derecho fundamental de los trabajadores, tiene sus límites, como así tiene establecido el Tribunal Constitucional en la STC 11/1981, y el hecho de que coincidan en el tiempo distintas medidas de conflicto colectivo adoptadas por los trabajadores y la empresa, no desvirtúa ni califica como ilegal la medida decretada por la dirección de la empresa. Para ello habrá que estudiar y determinar si esta medida de conflicto colectivo, esto es, el cierre patronal, ha sido adoptada siguiendo el procedimiento previsto en el Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, y si las causas por las cuales la dirección de la empresa ha decidido el cierre patronal del centro están o no inmersas en el art. 12 del citado Real Decreto.
En el caso que nos ocupa el cierre patronal fue adoptado por la dirección de la empresa respetando el procedimiento previsto en el Real Decreto antes citado, en concreto, el art. 13 del mismo exige del empresario que lo ponga en conocimiento de la autoridad laboral competente, en el plazo de doce horas; esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la autoridad laboral en el plazo indicado como así consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia que se recurre, comunicación que fue igualmente hecha ese mismo día a todo el personal.
Hecha la comunicación en forma, el segundo punto a estudiar es si el cierre patronal es legal o no. Para que el cierre patronal sea considerado inicialmente como legal, debe ser adoptado con motivo de que se den algunas de las causas contenidas en el art. 12 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo. En el citado artículo se contemplan tres supuestos en los cuales el cierre patronal puede ser acordado por la dirección de la empresa, tanto en caso de huelga como de cualquier otra alteración en el régimen de trabajo. El cierre patronal puede coincidir en el tiempo con una declaración de huelga, pues así lo contempla expresamente el art. 12 del citado Real Decreto, exigiéndose en el citado artículo que la causa por la que se adopte, sea alguna de las allí mencionadas. En este caso, la empresa se dirigió a la autoridad laboral competente, el mismo día 18 de marzo de 1986, ... »
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