Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
|
|
«... el anhídrido sulfuroso y el acetato de vinilo son todos ellos productos tóxicos, explosivos e inflamables, por lo que exclusivamente deben ser manejados por personal especializado, siendo extremadamente arriesgado el que el manejo de estos productos se haga por trabajadores ajenos a la sección donde los mismos prestan sus servicios.
Igualmente existe riesgo para las instalaciones y las personas por el hecho de que determinadas secciones de la fábrica de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», tienen una composición de hombres por turno de trabajo que no puede ser alterada, pudiendo ocurrir, en caso de ser modificada, se produjesen graves y peligrosos daños en las instalaciones y el consiguiente peligro para las personas.
Estos hechos no solamente han sido así apreciados por el juzgador de instancia, sino que incluso el Comité de Empresa comparte esta opinión, como se demostró en el acto del juicio, pues en la confesión judicial los actores, hoy recurrentes, reconocen la alta peligrosidad de los productos o materias primas utilizadas en el proceso de producción de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», y, en concreto, el grave riesgo de accidente que existe en que personal distinto del habitual y en menor número realice las faenas propias en determinadas secciones de la fábrica. En concreto, los denominados servicios auxiliares, auténtico pulmón del proceso productivo de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», requieren la presencia, para poder funcionar, de al menos el 90 por 100 del personal por turno, mientras que en el área química es necesario la presencia del 80 por 100 del personal.
Otro de los argumentos esgrimidos por los recurrentes es que el cierre patronal se produce antes del inicio de la huelga. Esta afirmación se basa en un supuesto documento aportado por los recurrentes que no ha sido reconocido por la demandada en el acto del juicio, y que por tanto carece de fuerza para poder revisar los hechos declarados probados. En cualquier caso, y al margen de la existencia del citado documento, lo cierto es que el día 17 de marzo de 1986 las instalaciones de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», permanecen abiertas, anunciándose ocho horas antes del comienzo de la huelga las acciones encaminadas a la paralización total del proceso productivo, y que al comprobarse el día 18 de marzo de 1986, a las seis horas, que nadie se había presentado a trabajar, es cuando la empresa realiza el cierre de las instalaciones y no antes, como se pretende demostrar por los recurrentes.
Una vez que se demuestra que los hechos que motivaron el cierre patronal se han producido y están contemplados en el art. 12 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, se demuestra que la decisión adoptada por la empresa no lo ha sido con el animo de limitar el derecho de huelga de los trabajadores, sino dentro de las facultades o poderes de policía que el empresario tiene encomendadas. De no haber actuado la dirección de... »
|
|
|
|