Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/1988
Fecha : 28/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
574/1987
Ponente :
Don Luis Díez- Picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...que las características de la huelga eran diferentes. En aquella ocasión la huelga tenía una duración de veinticuatro horas y estaba apoyada por una única central sindical. Esta circunstancia hizo que la empresa indagase con el resto de las fuerzas sindicales representadas el alcance y las repercusiones que la citada huelga podía tener en el proceso productivo, habida cuenta de que, en virtud de las distintas manifestaciones que se habían producido días anteriores por las distintas fuerzas sindicales, era lógico que una gran mayoría de trabajadores acudiese al trabajo. Por esta razón y al comprobar la empresa que el proceso productivo se podía mantener en marcha, después de las distintas conversaciones que con otras fuerzas sindicales se mantuvieron, en esta ocasión no se produjo la parada del proceso productivo ni el cierre de la planta. Hay que añadir que como quiera que la empresa, el 20 de junio de 1985 había decidido mantener el proceso productivo en marcha, fueron los miembros del Comité de Huelga, que obviamente estaba integrado por afiliados y miembros del Comité de Empresa de CCOO, los que solicitaron el cierre de la planta, como así consta en la documentación aportada en el acta del juicio, ya que a su entender existían graves riesgos de accidentes si el proceso productivo continuaba, riesgos de accidentes que venían motivados por dos hechos concretos; primero por la necesidad de que en determinadas secciones solamente pueden realizar las labores el personal cualificado que habitualmente presta sus servicios en ella y, de otro, por la necesidad de no disminuir en absoluto el número de personas que forman parte de cada turno en esa sección del proceso productivo que por su importancia necesita un número mínimo de trabajadores para operar en cada turno de trabajo.
De todo ello se desprende que, sea cual sea la decisión que adopte la empresa, el Comité no la va a aceptar. Si la empresa decide cerrar las instalaciones por los motivos antes expuestos, el Comité de Empresa solicita en esta ocasión de los órganos judiciales competentes, que el cierre adoptado por la empresa sea declarado ilegal y que por tanto se abonen los salarios de los trabajadores, y, por el contrario, si la empresa decide no proceder al cierre de las instalaciones, es el Comité el que pide el cierre de las mismas por considerar que existe un grave peligro para las personas y las cosas.
Los recurrentes basan su defensa en argumentos que no pueden ser sino alegados por alguien que, o bien desconoce el proceso productivo de «Montefibre Hispania, Sociedad Anónima», o bien entiende que, como el fin justifica los medios, vale cualquier razonamiento por falta de rigor técnico que éste pueda tener. En este sentido, entienden los recurrentes que una vez que se han negociado los servicios de mantenimiento y seguridad, ya no existe ningún tipo de peligro para las personas, ni para las instalaciones y, por tanto, a partir de ese momento la ... »
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