Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
12/1986
Fecha : 28/01/1986
Publicación Boe :
19860212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
766/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... día 18, y a ella siguió la interposición del recurso de amparo.
2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son sustancialmente los siguientes: A) Es inconstitucional el art. 710 del Código de Justicia Militar por su carácter discriminatorio en relación con la posibilidad de embargar los haberes del resto de los funcionarios civiles, empleados y demás ciudadanos. Las resoluciones de la Autoridad militar han introducido una evidente desigualdad de trato que vulnera el art. 14 de la Constitución.
B) También es inconstitucional el art. 710 del Código de Justicia Militar, en cuanto limita la cuantía de los embargos dictados por los Juzgados ordinarios, dado que la Jurisdicción militar sólo puede operar en el ámbito estrictamente castrense. La autoridad militar ha quebrantado igualmente el art. 24 de la Constitución. El Capitán General ha privado de efectividad al embargo en forma reiterativa en contra de lo decretado por la Autoridad judicial, todo lo cual ha producido una clara indefensión al recurrente.
C) El recurso de amparo constitucional se interpuso dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial -se refiere a la providencia del Juzgado de 17 de octubre de 1984-, pues se considera «que no era necesario mayor insistencia, abundar sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, ante la notoria discrepancia manifestada en forma constante por el Capitán General de la VI Región Militar», sobre la materia que hoy se somete a la consideración de este Tribunal.
Finalmente, suplicaba se dicte Sentencia otorgando el amparo pedido, eliminando la desigualdad de trato establecida por el Código de Justicia Militar y reconociendo el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en orden al embargo acordado por el Juzgado y a su ejecución.
3. Admitida a trámite la demanda de amparo y recibidas las actuaciones que se recabaron del Juzgado y de la Capitanía General, se pusieron de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal para que formulasen por escrito sus alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
En este trámite la parte demandante ha reiterado sustancialmente los razonamientos de la demanda, significando que el incumplimiento de la medida judicial, de embargo preventivo, se produce cuando existen precedentes constitucionales, tal como la Sentencia de 21 de junio de 1983 de este Tribunal, en la que se hace constar la nulidad de los arts. 709 y 710 del Código de Justicia Militar, y más aún, cuando esta conducta ha sido reiterada.
4. En el mismo trámite de alegaciones del artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el Ministerio Fiscal ha expuesto que la Sentencia del Pleno de este Tribunal núm. 54/1983, de 21 de junio (cuestión de inconstitucionalidad 482/1982), es clásica sobre la materia y cita obligada al hacer cualquier reflexión sobre la misma.... »
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