Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
12/1986
Fecha : 28/01/1986
Publicación Boe :
19860212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
766/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... ella se acordó «declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 709 del Código de Justicia Militar en cuanto incluye a los alimentos, así como el art. 710 del mismo Cuerpo legal». Aunque la cuestión de inconstitucionalidad a que la Sentencia corresponde se refería al conjunto de esos artículos, «lo cierto es -puntualiza el T.C.que la norma relevante para la decisión del caso es sólo la relativa a los alimentos», «en el bien entendido que esta limitación no prejuzga en modo alguno la decisión que pudiera adoptarse si se suscitasen otros casos relativos a esos supuestos excluidos del presente proceso».
Examinando el Ministerio Fiscal la fundamentación constitucional de la demanda de amparo, expone que la indefensión viene referida al Juzgado, cuando la realidad es que no se impugna ninguna de sus resoluciones, que el demandante consintió porque le fueron favorables. La única posibilidad de violación del art. 24.1 de la Constitución por las resoluciones del Juzgado sería sobre la base, ya admitida por este Tribunal en más de una ocasión, de que los acuerdos de la Autoridad militar habían impedido que se cumplieran las decisiones del Juzgado y así se deja sugerido, al no agotar el Juzgado todos los medios procesales a su alcance para la ejecución de lo acordado.
Lo que parece claro, en todo caso, es que el art. 24 de la Constitución no puede invocarse para impugnar -salvo la hipótesis mencionadadecisiones de las autoridades judiciales militares por la vía del art. 43 de la LOTC, que ha sido la elegida como expresamente se reconoce en la demanda. Es cierto que el Capitán General denegó lo solicitado basándose en la interpretación jurídicamente posible que su Auditor hizo de determinados artículos del Código de Justicia Militar, como posible y más acorde con el entero ordenamiento constitucional hubiera sido la interpretación contraria, que hubiera permitido, incluso, a la Autoridad militar plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos en este proceso.
En todo caso, el recurrente parece referirse a un mal futuro «en evitación -dice de que se produzca indefensión», sin tener en cuenta que el recurso de amparo no es cautelar y, por tanto, no se configura, como tantas veces ha señalado este Alto Tribunal, para remediar agravios que todavía no se han producido.
Si se hubiera planteado la cuestión de inconstitucionalidad por el Juzgado, la invocación del art. 118 de la Constitución hubiera sido convincente, pero en ningún caso como fundamento de un recurso de amparo por carecer ese artículo de la cobertura del 53.2 de la Constitución.
Donde el Ministerio Fiscal entiende que se pudo producir lesión amparable en esta vía es en el marco del principio de igualdad, que también invoca el recurrente, profundizando en la doctrina de la citada Sentencia 54/1983, pues aunque los supuestos sean distintos, puede ser la misma la argumentación. El tema debatido allí era exclusivamente... »
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