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SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/2002
Fecha : 28/01/2002
Publicación Boe :
20020301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
5375/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en el Tribunal el 22 de diciembre de 1997, la sociedad Frate, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Soberón García Enterría y defendida por el Abogado don Javier Arauz de Robles López, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 27 de mayo de 1993 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que estimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid en autos sobre juicio declarativo ordinario de menor cuantía.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución de este recurso son los siguientes: a) La sociedad Construcciones Tucumán, S.A., formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía sobre dominio de unos bienes inmuebles contra la demandante de amparo, la sociedad Frate, S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, donde se tramitó con el número 225/1990. En dicho procedimiento la sociedad demandante alegó, en el fundamento de derecho III de la demanda promovida de contrario que «la tramitación a seguir es la prevista para el juicio declarativo ordinario de menor cuantía, habida cuenta del valor de esta demanda que se cifra en la cantidad de dos millones doscientas setenta y cinco mil pesetas (2.275.000), siendo por ello aplicable a estos efectos los artículos 484.1 y 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
b) Ante dicha manifestación de la demandante, la sociedad demandada y ahora recurrente en amparo, Frate, S.A., mantuvo en el fundamento de derecho III lo siguiente: «De acuerdo con el tipo de tramitación procesal establecido en el correlativo de la demanda pero totalmente en desacuerdo con la cuantía que establecen a los terrenos de la litis, pues como ellos mismos manifiestan en su escrito, aquéllos tienen un valor muy superior al que pretenden establecer... De hecho, a los actores les debe constar que a efectos de expropiación estos terrenos han sido valorados en 1.000 ptas/m por la Gerencia de Urbanismo. En todo caso, el valor determinado no alcanza los cien millones de pesetas (100.000.
000 de pesetas) sin perjuicio de lo que resulte de la sentencia...».
c) Está claro, pues, para la sociedad recurrente en amparo que efectivamente mostró su disconformidad con la cuantía atribuida al bien objeto de litigio recordando, con cita del artículo 489 párrafo primero LEC, que el valor de los bienes inmuebles, cuando son éstos los que se reclaman en el procedimiento tiene que ser el de mercado, sin que pueda atribuirse a aquéllos un valor inferior al último que les haya asignado la Hacienda pública a los efectos tributarios. Además, en el segundo otrosí de la contestación de la demanda y ... »
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