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SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/2002
Fecha : 28/01/2002
Publicación Boe :
20020301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
5375/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... En segundo término, no debe ser imputable a la parte, sino exclusivamente al órgano judicial. Seguidamente, debe tratarse de un error material o de hecho, no de un error de derecho, ser, obviamente, patente, es decir verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales y, finalmente, ha de producir efectos perjudiciales reales para el ciudadano (en el mismo sentido, SSTC 117/1996, de 25 de junio, FJ 4; 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; y 168/2000, de 26 de junio, FJ 4).
Pues bien, con sólo aplicar el canon precedentemente expuesto, debemos concluir que la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no ha sido fruto de un error fáctico patente. Como el propio demandante de amparo reconoce, la ratio decidendi de la Sentencia dictada en casación no parte estrictamente de que la cuantía del procedimiento no fuera impugnada, sino de que no lo fue adecuadamente, dado que a la impugnación genérica de la cuantía en la contestación a la demanda no le siguió el debate en la comparecencia del juicio de menor cuantía. Por lo tanto, se trata de una cuestión relativa a la interpretación de los presupuestos procesales, pero no de una decisión basada en el error respecto de un hecho determinante para la desestimación del recurso de casación.
Descartado, pues, el error patente como motivador de la determinación del órgano judicial, resta por analizar si la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo interpretando el modo en que, con arreglo a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía impugnar la cuantía del procedimiento a efectos de la casación, es una decisión razonable y fruto de una interpretación posible y no desproporcionada de las normas procesales o, por el contrario, vulnera el derecho proclamado en el artículo 24.1 CE.
6. La decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia de 26 de noviembre de 1997 que se combate, declarando no haber lugar a la casación por concurrir una causa de inadmisión que, en dicha fase, se convierte en causa de desestimación, se basa en que la cuantía del procedimiento no alcanzaba la summa gravaminis establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en aquel momento, es decir los seis millones de pesetas, pues a pesar de haberse manifestado en la contestación a la demanda por parte de la ahora recurrente su «absoluto desacuerdo» con la cuantía fijada por la parte demandante en el procedimiento civil (dos millones doscientas setenta y cinco mil pesetas), esta impugnación no se llevó al momento de la comparecencia prevista en el artículo 691 LEC de 1881. La Sala, que cita en apoyo de esta decisión su Sentencia de 16 de mayo de 1996, considera que la falta de impugnación en el momento de tal comparecencia -en la que, por el contrario, la recurrente se mostró de acuerdo con el procedimiento a seguir sin otras observaciones-, no puede servir para sostener que ... »
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