Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/2002
Fecha : 28/01/2002
Publicación Boe :
20020301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
5375/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...la cuantía del procedimiento es la que aquélla fijó unilateralmente en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, para dilucidar si dicha exégesis es lesiva del derecho proclamado en el artículo 24.1 CE, conviene partir de algunos de los pronunciamientos generales de este Tribunal. Es preciso recordar, con carácter prioritario, que, por un lado, la doctrina sobre la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos por las Leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad o arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, esos requisitos no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en la litis, lo que impone a éstas el cumplimiento de las exigencias del recurso que se interpone, más aún cuando, como en este caso ocurre, se trata de un expediente impugnativo extraordinario, como es el de casación (SSTC 29/1985, de 6 de febrero, FJ 2, y16/1992, de10 de febrero, FJ 3). En concreto, por lo que se refiere al requisito de la summa gravaminis, exigido por nuestras leyes procesales desde la instauración de la casación civil, hemos mantenido que la cuantía del procedimiento constituye un presupuesto procesal del recurso de casación impuesto por el legislador que no vulnera por sí el derecho a la tutela judicial efectiva, y que es materia de orden público (STC 201/1994, de 4 de julio, FJ 2), apreciable incluso de oficio por los Tribunales.
Seguidamente, también conviene destacar que, conforme a nuestra doctrina, la decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación o la verificación de los presupuestos y requisitos procesales y materiales a que está sujeto, es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda corregir esta interpretación salvo que concurran las notas de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (SSTC 359/1993, de 29 de noviembre, FJ único, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3), ni es su función la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable (STC 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2).
7. Aun cuando el demandante lo alegue sólo incidentalmente, el primer punto a abordar en el análisis de la resolución judicial combatida es si, dados los términos en los que se produjo la admisión a trámite del recurso de casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tal decisión era inmodificable y en consecuencia era obligado entrar en el fondo por parte del órgano jurisdiccional. Con sólo acudir a nuestra doctrina,... »
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