Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/2002
Fecha : 28/01/2002
Publicación Boe :
20020301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
5375/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...la primera resolución de admisión la diferencia entre el planteamiento de la mera discrepancia con la cuantía expresada por la demandante de amparo y el planteamiento de una verdadera controversia jurídica sobre tal cuestión, es posible constatar, por la afirmación de argumentos contrarios, que el Tribunal sólo entonces se refería a la forma de impugnar la cuantía del procedimiento al sostener que la controversia debía plantearse no sólo en la contestación de la demanda, sino introducirse como objeto específico de debate en la comparecencia del juicio ordinario de menor cuantía.
En último término -y esto es lo que ahora se destaca-, el Tribunal Supremo razonó la apreciación de la causa de inadmisión en que «en la comparecencia previa del proceso de menor cuantía consta literalmente: "los letrados manifiestan que están de acuerdo en que el procedimiento elegido es el adecuado, o sea, el declarativo de menor cuantía" (folio 240) y no se plantea impugnación alguna de la cuantía litigiosa. La Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1996 contempló este mismo supuesto, en que la parte demandada estimó que el valor real de lo reclamado era superior, sin que en la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley Procesal se discutiera la cuantía ... sino que las partes se limitaron a mostrar su conformidad a que se siga el procedimiento por los trámites de menor cuantía (fundamento 1); por ello estimó la improcedencia de la admisión del recurso...», para continuar afirmando que «la cuantía que se fija en la demanda no impugnada por la parte demandada, determina la de la litis a todos los efectos, no sólo en relación al proceso que corresponde, sino también al acceso a los recursos».
Esta tesis sustentada por Tribunal Supremo en materia de debate sobre la cuantía del procedimiento a efectos de casación, referida a la legislación procesal vigente en aquel momento, viene siendo mantenida de modo continuado en el tiempo desde 1996 y está representada no solamente por la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo y la que en ella se cita (de 16 de mayo de 1996), sino por otras muchas más (entre las que pueden encontrarse las SSTFrente a lo sostenido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sociedad demandante de amparo plantea en esta sede su interpretación sobre tal cuestión, pero dado que no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales sino determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales resulta ajustada al canon constitucional antes enunciado, es por lo que, desde esta perspectiva no puede tacharse a la Sentencia combatida de vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitraria o irrazonable, de suerte que al ser este el límite de nuestro control, debemos desestimar la demanda de amparo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar... »
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