Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/2002
Fecha : 28/01/2002
Publicación Boe :
20020301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
5375/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... 1709 y 1710 LEC. Ni siquiera es necesaria la intervención de la parte recurrente, salvo en el caso específico del número 3 del artículo 1710.
Es patente, dado el principio constitucional de igualdad de armas, que no puede reconocerse efectos permanentes a una resolución judicial dictada sin contradicción, por lo que la pretensión del recurrente de conferir efectos ni más ni menos de que cosa juzgada a dicho auto, carece de sentido. No tiene estos efectos ni por su naturaleza -medida provisional-, ni por sus propios términos -expresamente se deja a salvo la posibilidad de tenerse en cuenta en el plenario-. La decisión de los miembros de la Sala que dictan la medida provisional no puede vincular a la que adopten en el plenario. De admitirse esta tesis se reconocería la posibilidad, claramente inconstitucional, de resolver una cuestión sin intervención de las otras partes personadas.
Finalmente, la sociedad Construcciones Tucumán, S.A., considera que no puede en ningún caso hablarse de indefensión. Por un lado no cabe hablar de indefensión cuando han existido dos instancias con pronunciamiento sobre el fondo. En términos constitucionales, pues, los recurrentes han tenido la oportunidad de alegar todo lo que han estimado conveniente y existen dos Sentencias sobre el fondo. Pero, además, y en cuanto a la propia casación (a la que no existe un derecho constitucionalmente admitido) tampoco existe indefensión puesto que, quizá por esta razón, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso pero posteriormente, después de celebrarse la vista pública en la que el recurrente alegó cuanto consideró tanto sobre el fondo, como sobre la admisión, decidió lo contrario. En definitiva, de existir alguna indefensión sería la de la sociedad demandada que señaló una cuantía a efectos procesales que fue aceptada por los demandados al no recurrirla.
Como conclusión, pues, la sociedad demandada interesa la desestimación del recurso de amparo.
9. Por providencia de 10 de enero de 2002 se señaló el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y fallo del presente recurso de amparo, día en el que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La sociedad Frate, S.A., promueve este recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, al concurrir una causa de inadmisión del recurso -basada en la cuantía del procedimiento que a la hora de dictar Sentencia se convertía en causa de desestimación. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE porque, en primer lugar, la decisión del órgano judicial ha impedido entrar a conocer el fondo del asunto; seguidamente, por tratarse de una resolución irrazonable... »
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