Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/2002
Fecha : 28/01/2002
Publicación Boe :
20020301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
5375/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... por estar basada en un claro error de hecho (la no impugnación de la cuantía del procedimiento por su parte); en tercer y último lugar, por ir en contra de la previa decisión de admisión del recurso de amparo acordada por el mismo Tribunal en la fase correspondiente, lo cual es incoherente con la decisión posterior de inadmisión.
2. Por el mismo orden que plantea la sociedad recurrente, es preciso rechazar, como alegan tanto el Ministerio Fiscal como la sociedad aquí demandada, que el derecho a la tutela judicial efectiva incorpore un pretendido derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Para rechazar la concurrencia de dicha lesión basta con acudir a nuestra doctrina más que asentada sobre el contenido de este derecho fundamental. Hemos dicho con reiteración que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de acceder a la jurisdicción y obtener de ella una resolución de fondo que, no obstante, puede ser eludida y limitarse a una resolución de inadmisión por aplicación razonable y proporcionada al fin de la normativa rectora del proceso, es decir si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonablemente por el órgano judicial, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5).
3. No obstante, del contenido de la demanda de amparo puede desprenderse que la queja nuclear del demandante se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva desde la vertiente de acceso a los recursos, aspecto sobre el cual nuestra doctrina se encuentra también consolidada. Partiendo de la Sentencia de Pleno número 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), se mantiene por este Tribunal de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el artículo 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal.
De tal suerte que, mientras que el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata del acceso a la jurisdicción, cuando se trata del acceso a los recursos, con la excepción del derecho al doble grado de jurisdicción en la vía penal, el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos ha de ... »
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