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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 28/02/1985
Numero de Referencia :
29/1985
Publicación Boe :
19850327 [«boe» Núm. 74]
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
Extracto: 1. Parece claro que en el segundo párrafo del art. 1.567 L.E.C., al imponerse la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto por el arrendatario, si durante la sustanciación del mismo dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar, el legislador no hace otra cosa que establecer un presupuesto habilitante para la prosecución del trámite del recurso de casación, lo que no cabe reputar como exigencia exorbitante, injustificada y simplemente entorpecedora de la dispensación de la tutela judicial efectiva.
2. No se puede compartir la tesis de que el art. 1.567.2 L.E.C. se limita a establecer una presunción «iuris tantum», y como tal destruible mediante la adecuada prueba en contrario, en el sentido de que el impago de la renta no representa otra cosa que la voluntad del recurrente en casación de apartarse de tal vía, pudiéndose presumir así cuando el pago no se realiza, para invertir la situación al efectuarse el pago, momento en que la presunción decae.
3. Es difícil sostener que la exigencia del cumplimiento en la fecha contractualmente pactada de la obligación del pago del precio del arrendamiento venga a privar al arrendatario de la efectiva tutela de Jueces y Tribunales, incluso hasta el punto de causar la indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe.
Conviene afirmar a este respecto que no es infrecuente considerar tal precepto tomando en cuenta tan sólo uno de los elementos objetivos implicados en el litigio, esto es, verlo desde el punto de vista del arrendatario, con olvido de que parejo derecho a la tutela Judicial efectiva atribuye el precepto constitucional respecto del arrendador, quien legítimamente está facultado para percibir el precio del arrendamiento precisamente en el momento estipulado, pues con ello no se trata más que del cumplimiento puntual de una obligación originaria y contractualmente prevista y aceptada por ambas partes, y como tal perfectamente conocida por las mismas, por lo que no parece procedente erigir aquella exigencia legal en un obstáculo o impedimento de la prestación de la tutela Judicial.
4. La normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva, pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, pero teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales y la disposición del tiempo en que ha de cumplirse.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra... »
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