Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
29/1985
Fecha : 28/02/1985
Publicación Boe :
19850327 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
124/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... que la cuestión se suscita una vez más, y así es en efecto, sin que por su notoria pluralidad sea menester incluir aquí una exhaustiva relación, bastando aludir a los supuestos de exigencia de realizar consignaciones, con las particularidades inherentes al tiempo y forma de las mismas, así como el órgano receptor; ciertos requisitos formales a reunir por los escritos de interposición o de sustanciación de los recursos; o, más próximamente, y hasta similarmente al caso actual, la exigencia legal del cumplimiento de la contractual obligación de pago de las rentas en determinados casos atinentes a arrendamientos de bienes.
Quiérese decir con todo ello, de un lado, que este Tribunal, lejos de repudiar la posibilidad del análisis de esas cuestiones -naturalmente desde una consideración constitucional de las mismaslas ha sometido a su examen precisamente para discernir si aquellas exigencias de los ordenamientos procesales respetan o no las previsiones establecidas en el art. 24.1 de nuestro texto fundamental; pero, igualmente es de notar, que las soluciones aceptadas, aun sin incidir en un casuismo extremado, necesariamente han sido plurales, esto es, de uno u otro signo, pero siempre y en todo caso tras un meditado examen de cuanto el supuesto ha ofrecido, para concluir del modo estimado acorde con el mandato constitucional. Esta es pues la línea que entendemos ha de seguirse también al enfrentarnos con el recurso actual.
A modo de una primera reflexión sobre estos problemas, conviene recordar lo afirmado por este Tribunal Constitucional en su Sentencia de ll de junio de 1984 (R.A. núm. 255/1983) recogiendo a su vez lo declarado en anteriores decisiones, en el sentido de que la normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental (24.1 de la C.E.), pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no oda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, mas teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse.
Importa también dejar aquí constancia de que en una larga serie de casos el TC ha entendido que la interpretación y aplicación de las normas que tanto en la Ley de Arrendamientos Urbanos como en la de Enjuiciamiento Civil vedan el acceso a los recursos de apelación y casación, o que incluso hallándose admitidos y en trámite determinan su decaimiento, por impago o falta de consignación de las rentas contractualmente convenidas, es algo que normalmente se halla deferido a los Tribunales ordinarios, y aboca a inadmisibilidades de los pretendidos recursos constitucionales de amparo (Autos de 23 de noviembre de 1983, 9 ... »
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