Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
29/1985
Fecha : 28/02/1985
Publicación Boe :
19850327 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
124/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...de mayo, 30 de julio y 19 de septiembre de 1984. Recursos de amparo núms. 339/1983, 111, 401 y 354/1984). En este mismo sentido la Sentencia de 14 de noviembre de 1984 ( recurso de amparo 185/1984) señala que sólo en caso de que se hubiere efectuado una aplicación manifiestamente arbitraria podría traerse a este Tribunal la cuestión del error en que se pretende ha incurrido el Tribunal del orden civil al aplicar los arts. 1.566 y 1.567 de la L.E.C., tesis en la que de tal modo se vino a insistir en la reflejada en la Sentencia de 10 de mayo del propio citado año de 1984 (recurso de amparo 630/1983), en la que consta además que la inadmisión del recurso de apelación estuvo determinada por la no realización dentro de plazo no de la consignación de las rentas, sino la acreditación de estar al corriente de su pago, afirmándose en ese fallo que la consideración de mal admitido el recurso de apelación por haber incumplido el recurrente uno de los requisitos procesales, no constituye en principio una vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, concluyendo en el sentido, a que ya se aludió antes, de que no cabe dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales o la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse, pues efectivamente a esto último es a lo que se llegaría si se otorgase el amparo solicitado, que consistiría -frente a lo que disponen con toda claridad los preceptos legales aplicables-, o bien en eximir al recurrente del requisito de acreditar, en el momento de la interposición del recurso de apelación, que está al corriente en el pago de las rentas, o bien en dejar a su arbitrio el tiempo en que habría de cumplirse tal requisito, o bien en privar de toda eficacia el mandato que lo impone.
3. Con regreso al muy concreto supuesto motivador del actual recurso de amparo, parece claro que en el segundo párrafo del art. 1.567 de la L.E.C., al imponerse la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto por el arrendatario, si durante la sustanciación del mismo dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar, el legislador no hace otra cosa que establecer un presupuesto habilitante para la prosecución del trámite del recurso de casación, lo que, de una parte no cabe reputar como exigencia exorbitante, injustificada y simplemente entorpecedora de la dispensación de la tutela judicial efectiva a determinados litigantes, desde el punto en que es común opinión que lo pretendido no es otra cosa que asegurar de algún modo el puntual cumplimiento de lo contractualmente pactado, en algo tan esencial como el pago del precio convenido por el arrendamiento, ello tras uno o más pronunciamientos jurisdiccionales emitidos en la instancia, y en su caso en grado de apelación, adversos al arrendatario que recurre en casación, sin perjuicio, por supuesto, de lo que en esta última fase pueda decidir el Tribunal Supremo en vía casacional; y, de otro lado,... »
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