Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
29/1985
Fecha : 28/02/1985
Publicación Boe :
19850327 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
124/1984
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... y precisamente por lo que acabamos de exponer, es de notar que no se puede compartir la tesis de que la cuestionada norma que integra el art. 1.567.2 de la L.E.C. se limita a establecer una presunción iuris tantum, y como tal destruible mediante la adecuada prueba en contrario, en el sentido de que el impago de la renta no representa otra cosa que la voluntad del recurrente en casación de apartarse de tal vía, pudiéndose presumir así cuando el pago no se realiza, para invertir la situación al efectuarse el pago, momento en que la presunción decae.
Es difícil sostener que la exigencia en que se funda la resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo -cumplimiento en la fecha contractualmente pactada de la obligación de pago del precio de arrendamiento-, viene a privar al arrendatario de la efectiva tutela de Jueces y Tribunales, incluso hasta el punto de causarle indefensión que el art. 24.1 de la C. E. proscribe. Quizá convenga afirmar que no es infrecuente considerar tal precepto tomando en cuenta tan sólo uno de los elementos subjetivos implicados en el litigio, esto es, desde el punto de vista del arrendatario, al que -por aquella circunstancia del impagose le veda la resolución final a emitir en el recurso, con olvido de que parejo derecho a la tutela judicial efectiva atribuye el precepto constitucional respecto del arrendador, el que está legítimamente facultado para percibir el precio del arrendamiento precisamente en el momento estipulado, tanto más cuanto que cuando se producen estas situaciones procesales a lo menos una resolución judicial ha proclamado ya lo ajustado a derecho de la pretensión del arrendador, y no ha de determinar mayores perjuicios para el mismo, el seguimiento de una cadena de recursos, mediante los cuales ningún daño se deriva para el arrendatario, que sigue en el aprovechamiento del bien arrendado. En definitiva no se trata más que del cumplimiento puntual de la repetida obligación, y ello en un extremo -el de la fecha de los pagosoriginaria y contractualmente prevista y aceptada por ambas partes, y como tal perfectamente conocida por las mismas, por lo que erigir aquella legal exigencia en un obstáculo o impedimento de la prestación de la tutela judicial no parece procedente.
Naturalmente que la solución podría no ser la misma si se hubiera acreditado en este recurso de amparo que el impago de la renta en tiempo obedeció a una injustificada negativa del arrendador a su percibo, más aún con abstracción de que nuestro ordenamiento prevé remedios frente a esas situaciones, que no es preciso detallar. En este recurso de amparo se hizo constar en las alegaciones de la demandante en amparo, de 7 de abril de 1984, que el retraso en el pago «se ha debido a circunstancias en las que no podemos entrar en esta instancia, ni siquiera aludiéndolas», y si bien ulteriormente aportó certificaciones de determinada Caja de Ahorros, expresivas del repudio del arrendador al percibo ... »
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