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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 28/02/1994
Numero de Referencia :
60/1994
Publicación Boe :
19940324 [«boe» Núm. 71]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
Extracto: 1. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que los recursos cuya interposición es exigible para entender agotada la vía judicial son los normales y claramente ejercitables. El recurso de revisión es un recurso de carácter extraordinario, previsto además para causas concretas taxativamente fijadas por la ley, ninguno de las cuales coincide con la supuesta violación del derecho que ha dado lugar al presente recurso de amparo, dado que su pretensión principal y directa se circunscribe a solicitar la nulidad de la Orden por infracción del principio de igualdad «en la Ley» [F.J. 3].
2. Como ya se ha declarado en diversas ocasiones por este Tribunal, el derecho reconocido por el art. 23.2 C.E. es una especificación del principio de igualdad ante la ley, formulado por el art. 14 C.E., por lo que en el caso de acceso a las funciones públicas, y cuando no esté en juego ninguna de las circunstancias específicas cuya discriminación veda el art. 14, es dicho art. 23.2 el que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto impugnado ha desconocido el principio de igualdad [F.J. 4].
3. Hemos de recordar que en el acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad consagrado en el art. 23.2 C.E., que ha de ponerse en conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 (SSTC 193/1987, 67/1989), ha de efectuarse con arreglo a los requisitos que se señalan en las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad sólo está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad [F.J. 4].
4. En conclusión, se afirma el carácter excepcional de los sistemas que no sean de libre acceso respecto a quienes no tengan relación funcionarial alguna. A partir de aquí, la convocatoria de pruebas restringidas o específicas requiere una justificación en cuanto son una excepción a lo que es normal sistema de acceso a los funcionarios de carrera. Si los servicios prestados a una Administración sólo muy excepcionalmente pueden justificar oposiciones no abiertas a todos los ciudadanos, nada impide, en cambio, que aquéllos sean tomados en cuenta y valorados como mérito por la propia experiencia que supone en la función en quienes han desempeñado anteriormente puestos iguales o afines a los que se ofrecen en la convocatoria [F.J. 5].
5. El criterio introducido en la Orden sobre la exigencia de la necesidad de un período previo de servicios administrativos para participar en el concurso convocado ha de ser estimado como arbitrario e incompatible con los principios de mérito y capacidad, en la medida que impide concurrir al mismo a los aspirantes que no cumplen este... »
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