Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
60/1994
Fecha : 28/02/1994
Publicación Boe :
19940324 [«boe» Núm. 71]
Numero de Registro :
569/1991
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... el derecho fundamental de igualdad (art. 14 C.E.), formuló contra la misma recurso de reposición, que fue desestimado por Orden de la citada Consejería de fecha 27 de julio de 1988.
c) Contra la anterior Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo alegando, entre otros motivos, discriminación contraria al art. 14 C.E. El recurso fue admitido a trámite y, a través de Auto de fecha 6 de octubre de 1989, se recibió a prueba, figurando en el encabezamiento de dicho Auto, como componentes de la Sala, los Ilmos. Sres. Sáez Doménech, Maurandi Guillén y López Pellicer.
En fecha de 23 de enero de 1991, la Sala -compuesta además de por dos de los anteriores Magistrados, también por don Tomás Baño Leóndictó Sentencia desestimando el recurso y declarando ser conforme a Derecho los dos actos administrativos impugnados.
En la demanda se invoca la infracción por la Orden de convocatoria impugnada del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) y de ese mismo derecho, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por parte de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se afirma que la Orden vulneró el derecho de igualdad ante la Ley, porque estableció un requisito complementario distinto del exigido en convocatorias anteriores. La variación carece de justificación objetiva alguna e introduce una discriminación injustificada a limine, esto es, al no incluirse como elemento de ponderación posterior a la selección de los candidatos, sino como requisito previo de acceso a la convocatoria.
Se sostiene, seguidamente, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, por una parte, confirma dicha lesión al considerar la Orden ajustada a Derecho, y además lesiona el derecho de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley, al apartarse del criterio mantenido por la misma Sala en resoluciones anteriores, de las que se citan y transcriben parcialmente -aunque no se acompañandos concretas: la Sentencia de 24 de enero de 1990, recaída en el recurso 309/88, y de 30 de enero de 1990, en el núm. 156/88, y finalmente se cita, como fundamento de tal desigualdad, la STC 73/1983.
Asimismo, se continúa, en la demanda, la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, puesto que uno de los Magistrados que compusieron la Sala fue, con anterioridad a su nombramiento como Magistrado, Director de los Servicios Jurídicos de la mencionada Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Este extremo fue desconocido hasta la notificación de la Sentencia, dado que en las resoluciones anteriores a la misma no se incluyó su nombre como componente de la respectiva Sala y, por ello, no pudo la parte intentar la recusación en tiempo y forma.
En virtud de todo lo expuesto, termina suplicando a este Tribunal que se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo, se declare la nulidad de la Orden y Sentencia impugnadas... »
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