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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 28/02/1994
Numero de Referencia :
60/1994
Publicación Boe :
19940324 [«boe» Núm. 71]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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« ...la desestimación del presente recurso con fundamento en las siguientes alegaciones: afirma que la desigualdad que se imputa a la Orden recurrida se hace residir en que se establece «un requisito complementario distinto al exigido en anteriores convocatorias», y de este mero enunciado del motivo de recurrir por desigualdad basta para concluir su inconsistencia. La igualdad que pregona el art. 14 C.E.
es una igualdad entre personas y no cabe extender esa igualdad fuera del ámbito personal, y exigir que la Administración actúe siempre de la misma manera.
Sostiene el Ministerio Público que la cuestión planteada, sobre el cambio de los términos de la convocatoria, no podría situarse en el ámbito del art. 14 C.E., pero, aun aceptando que el planteamiento del actor pudiera tener cabida en el art. 14 C.E., la explicación dada por la Administración al resolver el recurso de reposición sería suficiente para desechar las objeciones técnicas aducidas por el actor sobre el requisito complementario exigido en la convocatoria.
Entiende que la exigencia de la necesidad de haber prestado dos años de asesoramiento o defensa en juicio de las Administraciones Central y Autonómica resulta plenamente razonable, y así, este motivo de amparo, carece de dimensión constitucional.
Por lo que respecta a la igualdad, que se alega como vulnerada frente a la Sentencia de la Sala, no puede ser examinada por faltar los requisitos formales de inexcusable cumplimiento. Así, no se han agotado los requisitos existentes como exige el art. 44.1 a), por cuanto no se promovió por el actor el recurso de revisión previsto en el art. 102 L.J.C.A., y la falta de interposición de este recurso impide entrar a considerar el recurso, según doctrina de este Tribunal que cita.
Finalmente, sobre la presunta vulneración del art. 24.2 C.E., que derivaría de la intervención anterior, como Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Murciana, de uno de los Magistrados que componen la Sala, precisa el Ministerio Público que, ante la imposibilidad de formular recusación la actora, procede examinar ahora el fondo de la cuestión, que consiste en comprobar si concurría o no el motivo de recusación.
Tras examinar los distintos motivos que permiten la recusación, regulados por los arts. 219 y 220 L.O.P.J., concluye que no existe en el presente caso soporte fáctico en que apoyar el motivo legal de recusación que lleve a aceptar que ha sido vulnerado el art. 24.2 C.E.
7. Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el 15 de noviembre de 1991, por el Procurador de la demandante, se dieron por reproducidas las alegaciones consignadas en el escrito de interposición del recurso de amparo y se resumieron en la infracción de los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, igualdad en aplicación de la Ley y tutela judicial efectiva; terminó suplicando la admisión del escrito, que se tuviera por evacuado el trámite de alegaciones y que se dictara Sentencia... »
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